REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE Nº: 13081
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (MANUTENCIÓN)
PARTES: ANGELA MARIA GUILLEN Y DEIVY JOSE TERAN


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ANGELA MARIA GUILLEN Y DEIVY JOSE TERAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.097.965 y V-13.745.561 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensa Pública de Estado Zulia, área de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de los niños de autos.

Ahora bien, ante la Defensa Pública de Estado Zulia, área de Protección del Niño y del Adolescente, bajo égida de la Defensora MARIA APARICIO, las partes en fecha dieciséis (16) de Julio del presente año, auto comparecieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a fijar la cantidad de TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 330,00) por concepto de obligación de manutención a favor de los niños, los cuales comenzara a suministrar los días treinta (30) de cada mes, mediante recibo firmado por la progenitora como señal del cumplimiento de la obligación de manutención.
• El progenitor se comprometió a partir de este momento y en lo sucesivo a cumplir con la mitad de los gastos extras tales como: vestuario y otros.
• En relación a los gastos de medicamentos y atención médica el progenitor se comprometió a cubrir la mitad de dichos gastos.
• En época escolar el progenitor se comprometió a cubrir la mitad del gasto para la inscripción, útiles escolares, uniformes, pago de colegio y transporte escolar.
• En época de Navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido y juguete de los niños el progenitor se comprometió a cubrir la mitad de dichos gastos.
Este Convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado la necesidad e interés de su hijo, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y e! atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara interés calculados a la rata del 12% anual

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido la obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez Jueza tiene fuerza ejecutiva.”


“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ANGELA MARIA GUILLEN Y DEIVY JOSE TERAN, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 798 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal. La secretaria.-

IHP/JI.-