REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 12044
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: LERY JOSEFINA MANZANO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.429.243 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: SORAIDA QUINTERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653.
NIÑO: ALEX JUNIOR FUENTES MANZANO
DEMANDADO: ALECXI RAFAEL FUENTES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.716.864, de este mismo domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YANIS DEL CARMEN CAMACARO URDANETA
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que mediante escrito de fecha once (11) de Febrero de 2008, la ciudadana LERY JOSEFINA MANZANO MEDINA, ya identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, intento demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO, en contra del ciudadano ALECXI RAFAEL FUENTES LOPEZ, antes identificado, manifestando que en fecha 12 de Abril de 2.007, se dicto sentencia de Divorcio 185-A disolviendo el vinculo matrimonial y donde quedo establecida la Obligación de Manutención correspondiente al niño de autos, cantidades estas que no han sido aumentadas por el progenitor del niño desde hace aproximadamente 9 meses, teniendo el ciudadano ALECXI RAFAEL FUENTES LOPEZ, los recursos económicos para el cumplimiento de la misma, siendo el niño de auto la única carga familiar que tiene el demandado; asimismo expreso que el índice inflacionario en el país a aumentado de forma proporcionada siendo las cantidades establecidas en la respectiva sentencia de Divorcio 185-A insuficiente para cubrir los gastos de manutención del niño de autos.-
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación del demandado, la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, se dejo constancia de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda y se insto a las partes a indicar lo otros medios de prueba que se desean hacer valer en el presente juicio.
En fecha 04 de Marzo de 2008, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la iniciación del presente juicio.
En fecha 21 de Abril de 2008, se dio por citado el ciudadano ALECXI RAFAEL FUENTES LOPEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Abril de 2.008, se celebro Acto Conciliatorio entre los ciudadanos LERY JOSEFINA MANZANO MEDINA y ALECXI RAFAEL FUENTES LOPEZ, donde solo compareció la parte demandada.
En fecha 24 de Abril de2.008, el ciudadano ALECXI RAFAEL FUENTES LOPEZ, dio contestación de la demanda, donde manifiesta que es falso que no haya cumplido con sus obligaciones paternales y de manutención para con su hijo.
En fecha 30 de Abril de 2.008 la abogada SORAIDA QUINTERO, actuando con el carácter de auto presentó escrito de pruebas, constante de 3 folios útiles, siendo admitidas en auto de la misma fecha por este Tribunal, ordenándose oficiar bajo los N° 1.664 y 1.665.
En fecha 07 de Mayo de 2.008 la abogada YANIS DEL CARMEN CAMACARO URDANETA, actuando con el carácter de auto presentó escrito de pruebas, constante de 5 folios útiles, siendo admitidas en auto de la misma fecha por este Tribunal, ordenándose oficiar bajo los N° 1742 y 1743.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PRUEBAS
I
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, Factura de Electricidad y Servicio Municipales, el cual tiene valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dichas empresas para el cobro de sus servicios y por ser un gasto esencial a la subsistencia. De esta se infiere el consumo de los servicios de electricidad facturado por el medidor N° 2900440; del mismo se evidencia el consumo de electricidad del hogar del niño de autos, suministrado por la progenitora.-
- Corre a los folios cinco (05) al once (11) Copias Certificadas de la Sentencia Definitiva de Divorcio 185-A, dictada por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las mismas se evidencia que existe pensión de manutención fijada a favor del niño de autos.
- Corre al folio doce (12) de este expediente, Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 664, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, respectivamente, la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo de filiación existente entre el demandado de autos con el niño de auto.
- Corre a los folios veintidós (22) al treinta y tres (33) ambos inclusive de este expediente, planillas de depósitos del Banco Mercantil y Banco Provincial, realizados a la cuenta de la ciudadana LERY JOSEFINA MANZANO MEDINA, y tienen valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por las entidades financieras al realizar operaciones bancarias de depósitos y por ser un ente facultado para ello.
- Corre al folio treinta y nueve (39) de este expediente, documento privado constituido por una Factura de Electronic´s, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente constancia de concubinato, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho instrumento no posee valor probatorio por cuanto debe existir una declaración previa de concubinato por parte del órgano jurisdiccional competente.
- Corre a los folios cuarenta y nueve al cincuenta y uno (51) del presente expediente, documentos privados constituidos por Facturas del Centro Médico Dr. José Muñoz, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), del presente expediente, documentos privados constituidos por Copia del Cartón de Transporte Escolar y Constancia de estudio del niño de autos, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios sesenta (60) y setenta y siete (77) comunicaciones emanadas de la firma mercantil Terminales Maracaibo, las cuales poseen valor probatorio por ser respuestas de los oficios emanados de este Tribunal Nos. 1664 y 1978 de fechas 30 de Abril de 2008 y 19 de Mayo de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se tomará en cuenta la última de ellas por ser la mas actualizada. De las mismas se evidencian la capacidad económica del ciudadano ALECXI RAFAEL FUENTES LOPEZ, sus ingresos mensuales conjuntamente con las deducciones recaídas al mismo.
- Corre a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) del presente expediente, documentos privados, constituidos por facturas emitidas por las papelerías Ramírez y Europa y supermercado centro 99, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio setenta y uno (71) del presente expediente comunicación emanada de la firma mercantil Terminales Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio enviado de este Tribunal N° 1743 de fecha 07 de Mayo de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que las ciudadanas ELSA LOPEZ DE FUENTES y YASMIN RODRIGUEZ y el niño ALEX FUENTES, están incluidos en los registro HCM de la empresa desde la fecha de su ingreso.
- Corre a los folios setenta y ocho (78) y ochenta y cuatro (84) del presente expediente, comunicación emanada del Hospitalización Clínico C.A, las cuales poseen valor probatorio por ser respuestas del oficio emanado de este Tribunal Nos. 1742 de fechas 07 de mayo de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencian los ingresos mensuales conjuntamente con las deducciones recaídas al mismo de la ciudadana LERY JOSEFINA MANZANO MEDINA.
- Corre al folio ochenta (80) del presente expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Los Caquetios C.A, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio emanado de este Tribunal N° 1665 de fecha 30 de Abril de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencian que el niño de autos cursa en esta institución segundo (2do) grado, en el periodo escolar 2.007-2.008.-
PARTE MOTIVA
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”
De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión de manutención fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación de manutención; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.
Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales, se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos el primero de los extremos arriba señalados, por cuanto se evidenció de las actas que existe pensión de manutención fijada a favor del niño de autos, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, Juez Unipersonal No. 04 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12 de Abril de 2007, la cual esta inserta en autos, donde se estableció la Obligación de Manutención correspondiente al niño de autos. De igual manera se observa que las causas que dieron origen a la sentencia definitiva que hoy se revisa han cambiado, ya que la capacidad económica del obligado, ha mejorado aumentando esta en forma proporcionada, permitiéndole cubrir las necesidades del niño de autos y las suyas propias; tal como se evidencia de los medios probatorios evacuados por la parte actora, cumpliéndose entonces el segundo de los extremos necesario para que se de la revisión de sentencia.
La obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niñas y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de niño, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso bajo examen, quedó demostrado que el ciudadano ALECXI RAFAEL FUENTES LOPEZ, compareció en tiempo hábil para el acto de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el escrito de la demanda, manifestando que cohabita con la ciudadana YAZMIN RODRIGUEZ desde el día 02 de Marzo de 2.007, haciendo uso igualmente del lapso probatorio correspondiente, en el cual promovió y evacuo documentos públicos y privados por medio de los cuales logro demostrar a este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento de la obligación de manutención que tiene este para con sus hijos, como progenitor no custodio; tal como se evidencia de las planillas de depósitos consignadas por la parte demandada valoradas previamente en la presente decisión, donde se observa que el ciudadano ALECXI RAFAEL FUENTES LOPEZ, antes y después de dictada la sentencia de Divorcio 185-A, en la cual se estableció la Obligación de Manutención correspondiente al niño ALEX JUNIOR FUENTES MANZANO, ha cumplido con su obligación de manutención depositándole a su hijo las cantidades de dinero establecidas en dicha sentencia y no obstante a lo antes señalado en el mes de Marzo del presente año, se evidencia que realizo un deposito por cantidad superior a las indicas en la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 04. Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano ALECXI RAFAEL FUENTES LOPEZ a cumplido con uno de los reglones que constituyen a la Obligación de Manutención, como lo es la proporción de Alimentos y Salud no es menos cierto que el ciudadano antes mencionado, cuenta con los recursos económicos suficiente que le permita aumentar las cantidades de dinero establecidas en la sentencia de divorcio 185-A, dado que sus ingresos percibidos como trabajador de la empresa Firma Mercantil Terminales de Maracaibo a aumentado de forma proporcionada y el mismo puede garantizar un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral y espiritual de su hijo, tal como se evidencia de la Capacidad Económica agregadas en actas. Por otra parte, se evidencia de actas que si bien el demandado mantiene una relación de convivencia con la ciudadana YAZMIN RODRIGUEZ, es necesario que para que esta sea determinada como Unión en Concubinato o Unión Estable de Hecho sea declarada dicha Institución por el Órgano Jurisdiccional competente y así tener los efectos del matrimonio tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo en lo que respecta a la progenitora del ciudadano ALECXI RAFAEL FUENTES LOPEZ, quien a pesar de tener 75 años de edad, tal como se evidencia de la copia de la cedula de identidad de la misma, es condición ineludible que el ciudadano ALECXI RAFAEL FUENTES LOPEZ, haya demostrado a este Juzgado a través de los medios probatorios pertinente el estado de necesidad de la ciudadana ELSA LOPEZ DE FUENTES, para que esta pueda ser considerada como carga familiar del obligado y dado que el demandado no logro demostrar tal situación se desestima a la progenitora del mismo como carga familiar de este; es por ello que se determina que el ciudadano ALECXI RAFAEL FUENTES LOPEZ no posee otras cargas familiares. En consecuencia, una vez cumplidas las dos condiciones que requiere la ley para que sea procedente dicha acción, esta juzgadora atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el ciudadano ALECXI RAFAEL FUENTES LOPEZ como trabajador de la empresa Firma Mercantil Terminales Maracaibo y al derecho que tiene el niño de autos a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; declara procedente en derecho la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO, propuesta por la ciudadana LERY JOSEFINA MANZANO MEDINA, en contra del ciudadano ALECXI RAFAEL FUENTES LOPEZ ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la obligación de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado, fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo mas UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional; para el momento en que se incremente los ingresos del demandado, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad de DOS (02) salario mínimo nacional y el 100% de los útiles escolares que es un beneficio que le ofrece la empresa al ciudadano ALECXI RAFAEL FUENTES LOPEZ por hijo. En el mes de Diciembre de cada año, para los gastos de Juguetes y vestimenta de fin de año se fija la cantidad de TRES (03) y UN CUARTO (1/4) del salario mínimo nacional. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se fija de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano ALECXI RAFAEL FUENTES LOPEZ en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio del Instituto Auto, la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña de autos, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez
En la misma fecha, siendo las 9:30am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 561; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/ ag*
Exp. 12044
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