REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 12393
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE GARCIA ACOSTA
APODERADO JUDICIAL: RODRIGO VALERA
A FAVOR DE: LUIS EDUARDO Y MIGUEL ALFONZO GARCIA BRACHO
DEMANDADA: JHOCSIMAR BRACHO

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la abogada AMALIA ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V- 9.747.816, inscrita en el Inpreabogado No. 97.762, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ENRIQUE GARCIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.525.451, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representación que se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia anotado bajo el No. 94 tomo 23, de fecha 11-03-2008; intentó demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, contra la ciudadana JHOCSIMAR BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.626.573, y del mismo domicilio, a favor de los niños LUIS EDUARDO Y MIGUEL ALFONZO GARCIA BRACHO, actualmente de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente.

A tal efecto la parte actora alegó -en resumen- lo siguiente: Que en fecha 18 de Mayo de 2.008 contrajo matrimonio con la ciudadana JHOCSIMAR BRACHO, que desde hace aproximadamente un año y medio la ciudadana antes mencionada

abandono al demandante y se fue con sus hijos desde entones el mismo a cumplido con su obligación de aportarle regularmente ciertas cantidades de dinero con el fin de dar cumplimiento a la establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo don sus hijos de la siguiente manera: por concepto de Obligación de Manutención entregaba a la progenitora de los niños de autos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00) en efectivo, la ciudadana presentaba quejas y el demandante decidió cambiar el modo dirigiéndose junto con ella a realizar las compras respectiva, de igual manera la ciudadana JHOCSIMAR BRACHO mostró disconformidad teniendo el progenitor de los niños de autos entregar las cesta ticket a los fines de que ella misma hiciera las compras de los niños; en lo que respecta a los útiles escolares y uniformes el ciudadano JAVIER ENRIQUE GARCIA ACOSTA a cubierto el 100% de los mismos y ofrece en este acto seguir cubriendo este porcentaje; en relación de los gastos de educación y transporte el progenitor de los niños ofrece cancelar el 100% de los respectivos gastos, aportando actualmente el 100% del costo de la guardería de uno de sus hijos y el otro estudia en colegio público cubriendo solo el 100% del transporte del niño; en lo referente al gasto por concepto de asistencia médica y medicinas el demandante el 100% de dichos gastos asimismo en época de navidad.

El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos por la Juez Unipersonal No. 02, de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 07 de abril de 2008, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la ciudadana JHOCSIMAR BRACHO; y, b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de abril de 2008, fue consignada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta que en fecha 07 de mayo de 2008, se dio por citada ante este despacho la ciudadana JHOCSIMAR BRACHO.

En fecha 12 de Mayo de 2.008, se celebro acto conciliatorio, donde solo compareció el ciudadano JAVIER ENRIQUE GARCIA ACOSTA no estando presente la ciudadana JHOCSIMAR BRACHO.

En fecha 19 de Mayo de 2.008, se presento escrito de pruebas por el abogado RODRIGO VALERA, actuando como apoderado judicial del ciudadano JAVIER ENRIQUE GARCIA ACOSTA, en auto de la misma fecha se admitieron cuanto ha lugar en derecho.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios ocho (08) al once (11), de este expediente, copias certificada del acta matrimonio N° 30 y de las actas de nacimientos Nos. 1370 y 101, respectivamente, expedidas por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco y de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GARCIA ACOSTA y JHOCSIMAR BRACHO; en segundo lugar, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano mencionado con los niños de autos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. En tercer lugar, se evidencia el vínculo de filiación de los niños de autos con la ciudadana JHOCSIMAR BRACHO y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Corre a los folios doce (12) al catorce (14) ambos inclusive de este expediente, documentos privados emanados de terceros, los cuales se desestiman por no haber sido ratificados por la parte promovente en el lapso probatorio, en consecuencia, no fueron evacuados conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) de este expediente, documentos privados emanados de terceros contentivo de facturas y cheques, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre Al folio treinta y seis (36) de este expediente, comunicaciones emanadas de SAMAT (Servicios Autónomos de Administración Tributaria), contentiva de la Capacidad Económica del ciudadano JAVIER ENRIQUE GARCIA ACOSTA, la misma posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2242 de fecha cuatro (04) de Junio de 2.008, emanados de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia, los ingresos y las deducciones que sobre este recaen, del ciudadano JAVIER ENRIQUE GARCIA ACOSTA, como trabajador de dicha empresa.-


PARTE MOTIVA

I

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, el solicitante acudió ante este Tribunal a ofrecer la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00) para los gastos de alimento; asimismo ofreció cubrir con el 100% de los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes; al igual en lo que respecta a los gastos de educación y transporte el progenitor de los niños ofrece cancelar el 100% de los respectivos gastos; en lo referente al gasto por concepto de asistencia médica y medicinas el demandante el 100% de dichos gastos asimismo en época de navidad; asimismo de las actas se evidencia que la ciudadana JHOCSIMAR BRACHO, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
En consecuencia, está Juzgadora concluye que la presente pretensión de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTNCION ha prosperado en derecho, tomando en consideración lo ofrecido por el solicitante, siendo este el obligado por ser el progenitor no custodio. ASÍ SE DECIDE.-







PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE GARCIA ACOSTA, contra la ciudadana JHOCSIMAR BRACHO, anteriormente identificada, a favor de los niños de autos.
b) SE FIJA la cantidad como obligación de manutención, la cantidad establecida en la presente solicitud por el ciudadano JAVIER ENRIQUE GARCIA ACOSTA la cual es la siguiente; la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00) para los gastos de alimento, el 100% de los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes; en lo que respecta a los gastos de educación y transporte el progenitor de los niños el progenitor cancelara el 100% de los respectivos gastos; en lo referente al gasto por concepto de asistencia médica y medicinas el obligado cubrirá con el 100% de dichos gastos; asimismo en época de navidad cubrirá el 100% de los gastos inherentes a esa fecha. Las cantidades antes señaladas, deberán ser aumentadas en la misma proporción que se incremente el salario del ciudadano JAVIER ENRIQUE GARCIA ACOSTA como trabajador del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 557. La Secretaria.-
Exp.12393
IHP/ag*