REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE: 8477
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: NELYIS CHIQUINQUIRA RINCON PIRELA
Abogado asistente: Tomas Ángel Torres Villegas
DEMANDADO: ANDRES GERARDO BRACHO CARRUYO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha nueve (09) de Junio de dos mil seis (2.006) la ciudadana NELYIS CHIQUINQUIRA RINCON PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.719.457, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Tomas Ángel Torres Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.752, intento demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra del ciudadano ANDRES GERARDO BRACHO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.211.511, obrando a favor de la niña de autos.
A esa demanda se le dio entrada el día dieciséis (16) de Junio de dos mil seis (2.006). Del análisis de la solicitud se evidencia que se libro edicto, boleta de citación, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha, dieciséis (16) de Junio de dos mil seis (2.006) este Tribunal decreto medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cuentas del Banco Occidental de Descuento y Banco Provincial a nombre del ciudadano ANDRES GERARDO BRACHO CARRUYO, previamente identificado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Este proceso está paralizado desde el día dieciséis (16) de Junio de dos mil seis (2.006), por lo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
‘’ TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…’’
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N° 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En el caso analizado se observa que ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido en la Ley, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley de realizar algún acto del proceso, lo cual produce como consecuencia que la instancia quede extinguida de pleno derecho. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
a) Perimida la Instancia, en el juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana NELYIS CHIQUINQUIRA RINCON PIRELA, en contra del ciudadano ANDRES GERARDO BRACHO CARRUYO, previamente identificados, y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
b) Suspendidas las medidas de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cuentas aperturadas en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) y Banco Provincial, a nombre del ciudadano ANDRES GERARDO BRACHO CARRUYO.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149o de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA ABOG. MILAGROS GARCIA
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria, bajo el Nro. 756. Se oficio bajo el Nro. 2638 Y 2639. La Secretaria Accidental.-
Exp. 8477
IHP/vv
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