REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 8472
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: DEMANDANTE: MARIA LUISA PORTILLO SILVA
Abogados asistentes: Getulio Revilla Borjas y Viviani Zamudio Vivas
DEMANDADO: JORGE LUIS MORA SANCHEZ
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que en fecha ocho (08) de Junio de dos mil seis (2.006) la ciudadana MARIA LUISA PORTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.939.964, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio Getulio Revilla Borjas y Viviani Zamudio Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.524 y 32.757 respectivamente, introdujo solicitud contentiva de Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención), en contra del ciudadano JORGE LUIS MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.779.583, domiciliado en la población de Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia, obrando a favor de los niños de autos. .
En fecha quince (15) de Junio de dos mil seis (2.006), este Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero la presente causa, ordenando la comparecencia del ciudadano JORGE LUIS MORA SANCHEZ, previamente identificado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha veinte (20) de Julio de dos mil seis (2.006).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Este proceso está paralizado desde el día quince (15) de Junio de dos mil seis (2.006), por lo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
‘’ TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…’’
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N° 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En el caso analizado se observa que ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido en la Ley, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley de realizar algún acto del proceso, lo cual produce como consecuencia que la instancia quede extinguida de pleno derecho. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia, en el juicio de Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención), incoado por la ciudadana MARIA LUISA PORTILLO SILVA, en contra del ciudadano JORGE LUIS MORA SANCHEZ, y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149o de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MILAGROS GARCIA
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria, bajo el Nro. 755. La Secretaria Accidental.-
Exp. 8472
IHP/vv
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