República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 8138
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: SANDRA JOSEFINA ROMERO BELTRAN y EGMY DE JESUS FERRER CASTILLO
Abogadas asistentes: Liz Beatriz Godoy Quintero y Marnie Silva, Defensoras Publicas

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos SANDRA JOSEFINA ROMERO BELTRAN y EGMY DE JESUS FERRER CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.296.774 y V.- 11.296.752 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas Liz Beatriz Godoy Quintero y Marnie Silva, Defensoras Publicas, introdujeron solicitud de Régimen de Convivencia Familiar obrando a favor de la niña de autos.

A la presente causa de Régimen de Convivencia Familiar, se le dio entrada en fecha dos (02) de Mayo de dos mil ocho (2.008), instando a las partes solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, la cual fue consignada por las partes en fecha seis (06) de Junio de dos mil ocho (2.008). Ahora bien, los ciudadanos SANDRA JOSEFINA ROMERO BELTRAN y EGMY DE JESUS FERRER CASTILLO, previamente identificados, ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; llegaron a un convenimiento, quedando establecido en los siguientes términos:

• Ambos progenitores convinieron expresamente en establecer un régimen de convivencia familiar, pudiendo el progenitor convivir o retirar a la niña de autos del hogar que comparte junto con su progenitora, un fin de semana cada quince (15) días; el progenitor la podrá retirar en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.), debiéndola regresar el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
• La niña de autos podrá compartir y disfrutar las vacaciones escolares, carnavales y semana santa de forma alternada con sus progenitores.
• Los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero, la niña de autos los compartirá de forma alternada con sus progenitores.
• Las fechas especiales tales como, el día de la madre y el día del padre, la niña de autos, compartirá cada fecha con el progenitor de cada celebración, es decir el día de la madre con su progenitora y el día del padre con su progenitor.
• En relación a los periodos establecidos alternativamente, ambos progenitores de mutuo acuerdo podrán intercambiar las fechas de conformidad con lo anteriormente establecido.

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos SANDRA JOSEFINA ROMERO BELTRAN y EGMY DE JESUS FERRER CASTILLO, han acordado una Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos SANDRA JOSEFINA ROMERO BELTRAN y EGMY DE JESUS FERRER CASTILLO, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Julio dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria Accidental,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García


En la misma fecha siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 750, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria Accidental.-




Exp. 8138
IHP/vv