República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE Nº: 6047
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: PATRICIA INDHIRA FERNANDEZ
Abogado asistente: Eduardo Fuenmayor Fernández
DEMANDADO: IVAN JOSE MARTINEZ DAVILA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2.005) la ciudadana PATRICIA INDHIRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.950.786, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Fuenmayor Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.550, introdujo solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano IVAN JOSE MARTINEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.753.068, domiciliado en la Ciudad de Caracas del Distrito Federal, obrando a favor del adolescente de autos.
En fecha dos (02) de Febrero de 2.005 este Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero. Admitiendo cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden publico y a las buenas costumbres. Ahora bien, la abogada en ejercicio Tibisay Flores Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.583 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IVAN JOSE MARTINEZ DAVILA, y la ciudadana PATRICIA INDHIRA FERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Fuenmayor Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.550, por mediante escrito de fecha dos (02) de Junio de dos mil cinco (2.005) auto comparecieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del adolescente de autos, quedando establecido en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) de la siguiente forma, CIENTO VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) los días quince (15) de cada mes y CIENTO VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) los días treinta (30) de cada mes; en la cuenta de ahorro del Banco Banesco signada bajo el Nro. 0134-0723-18-7231033550, cantidades de dinero que serán destinadas exclusivamente para la manutención del adolescente de autos, es decir, lo referente a la alimentación, por un lapso de un (01) año contado a partir de la firma del presente convenio, cantidad esta que será revisada anualmente por los progenitores de mutuo acuerdo.
• El progenitor se comprometió a inscribir al adolescente de autos en otro Instituto o Unidad Educativa, diferente a aquel en donde cursa estudios actualmente, Unidad Educativa donde el progenitor considere se le pueda impartir una mejor educación a nivel académico, cultural, y deportivo, es decir, donde le brinda una adecuada educación integral al referido adolescente y así lo asumirá la progenitora.
• El progenitor se comprometió a cancelar las mensualidades de la institución Educativa donde cursa actualmente estudios el adolescente de autos hasta que culmine el presente año escolar. Así como también se comprometió a cancelar la inscripción, mensualidades y transporte del Instituto Educativo donde vaya a cursar estudios el referido adolescente.
• El progenitor se comprometió a cancelar lo referente a los útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto.
• Igualmente el progenitor se comprometió con respecto al vestuario del adolescente de autos a suministrar en el mes de agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para gastos de ropa y calzados, y la misma en el mes de Diciembre para vestuario y juguetes del referido adolescente, estas cantidades de dinero, no serán depositadas en la cuenta anteriormente identificada, sino que se realizaran en ropa, mas no efectivo. Las cuales serán inspeccionadas por su progenitor en la ocasión que el adolescente de autos viaje a reunirse con el, y de esa forma verificar el estado en que se encuentren las mismas, tomando en cuenta el uso y desgaste de ellas.
• El progenitor se comprometió a mantener vigente la Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía que posee actualmente el adolescente de autos con la compañía de seguros Venezuela C.A., la cual posee cobertura a nivel Nacional o en su defecto con otra compañía aseguradora que ofrezca los mismos beneficios. Asimismo se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que pudiera necesitar el adolescente de autos en caso de enfermedad.
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña y los niños de autos.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes PATRICIA INDHIRA FERNANDEZ y IVAN JOSE MARTINEZ DAVILA, que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos PATRICIA INDHIRA FERNANDEZ y IVAN JOSE MARTINEZ DAVILA, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02 APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Accidental,
Abog. Milagros García
En la misma fecha siendo las 9:40 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 748, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Accidental.-
Exp. 6047
IHP/vv
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