REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE Nº: 12998
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: WILMER ANTONIO MORENO Y YENIFFER YINETH VILCHEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos WILMER ANTONIO MORENO Y YENIFFER YINETH VILCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.524.293 y V-18.574.062 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el régimen de convivencia familiar del niño de autos.
Ahora bien, ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal LOURDES MONTIEL, las partes en fecha treinta (30) de Junio del presente año, auto comparecieron para un arreglo sobre el régimen de convivencia familiar del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, quien debido a las medidas de prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia de la progenitora del niño, que le fueron dictadas en el procedimiento del cual conoció el C.I.C.P.C conforme al numeral 5 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, enviara a la abuela paterna del niño, a retirar el niño los días viernes a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), una vez cada quince días, en la dirección de residencia indicada por la progenitora en este acto, y lo regresará el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). Debido a que el progenitor trabaja por guardia y que en la institución en la cual labora existen tres turnos, la progenitora convino en aceptar que el niño comparta con su progenitor, adicionalmente, durante el día de la semana que esté libre en su trabajo y previa aceptación por parte de la progenitora.
• Durante las vacaciones escolares, el niño pasará la mitad de ese lapso con su progenitor y la otra mitad con su progenitora.
• En época de navidad, el niño compartirá el día 24 de Diciembre con su progenitor y el día 31 de Diciembre con su progenitora.
• En época de Carnaval el niño compartirá con su progenitor, en tanto durante la semana santa el niño compartirá con su progenitora.
• El niño podrá mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio, reservando el derecho que tiene éste de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requiera.
• Todas las fechas anteriores pueden ser alternadas, previo acuerdo entre ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de convivencia familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hilo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños y los adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos WILMER ANTONIO MORENO Y YENIFFER YINETH VILCHEZ, han acordado un Régimen de convivencia familiar a favor del niño en autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos WILMER ANTONIO MORENO Y YENIFFER YINETH VILCHEZ, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de convivencia familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria Accidental,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 746 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Abog. Milagros García
IHP/JI.-
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