Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE: 12169
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: HENRY WILLIAMS SANGRONI PADRON y TEOTISTE RAMONA BERTIZ

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil ocho (2.008) fue remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a este Tribunal expediente signado con el Nro. 308-97 contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento incoado por los ciudadanos HENRY WILLIAMS SANGRONI PADRON y TEOTISTE RAMONA BERTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 3.547.651 y V.- 4.644.775 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Orlando Hernández Cordova, en el cual refieren que contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde Dabajuro del Estado Falcón, el día veinticinco (25) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 46, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos, indican que procrearon una (01) hija.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes a repartir, y en consecuencia no existe entre ellos comunidad gananciales que liquidar. Igualmente establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos será del cónyuge que los adquirió.

En actas se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil; para que posteriormente mediante diligencia de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil siete (2.007) las partes solicitaran la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Ahora bien, recibida la mencionada causa, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de Febrero dos mil ocho (2.008), ordenando notificar a las partes intervinientes en el proceso; dándose por notificado el ciudadano HENRY WILLIAMS SANGRONI PADRON, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil ocho (2.008), en la cual solicito se comisionara suficientemente al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para que realice la notificación de la ciudadana TEOTISTE RAMONA BERTIZ; proveyendo el Tribunal de conformidad con lo solicitado mediante auto de fecha diez (10) de Marzo de dos mil ocho (2.008).

En fecha trece (13) de Junio de dos mil ocho (2.008), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos HENRY WILLIAMS SANGRONI PADRON y TEOTISTE RAMONA BERTIZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia será ejercida por la madre, ciudadana TEOTISTE RAMONA BERTIZ; C) En relación al régimen de convivencia familiar del padre, este será amplio, la podrá llevar consigo todos los fines de semana al hogar donde vive o habite. En lo referente a las vacaciones de carnaval, la niña de autos pasara estos días con su madre, y las vacaciones de semana santa lo pasara con su padre; en cuanto a las vacaciones escolares la niña de autos las pasara alternadamente con ambos padres; finalmente el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre la niña de autos lo pasara con su padre y el treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero lo pasara con su madre. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de OCHO BOLIVARES (Bs. 8,00) mensuales, los cuales depositara en el Juzgado del Municipio Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Igualmente el progenitor convino satisfacer todas las necesidades tanto materiales como espirituales en la época de navidad.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos HENRY WILLIAMS SANGRONI PADRON y TEOTISTE RAMONA BERTIZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Alcalde Dabajuro del Estado Falcón, el día veinticinco (25) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 46.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Accidental,

Abog. Milagros García

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 550. La Secretaria Accidental.-

Exp. 12169
IHP/vv