Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02

EXPEDIENTE: 10745
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: REYNALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN y ROSA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ LEAL

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil siete (2.007) los ciudadanos REYNALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN y ROSA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 10.431.143 y V.- 12.619.896 respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio NERI CHACIN CABALLERO, ROSA ALBA CHACIN CABALLERO y GLADYS PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.730, 27.367 y 34.959 respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil dos (2.002) por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia El Bajo del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio Nro. 073, que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indicaron que procrearon dos (02) hijos.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que existen los siguientes bienes a repartir: UNICO: Aire acondicionado, juego de dormitorio matrimonial, televisor de diecinueve (19) pulgadas y DVD marca Phillips, los cuales serán propiedad de la ciudadana ROSA FERNANDEZ, porque el ciudadano REYNALDO ANDRADE, renuncio a su cincuenta por ciento (50%) a favor de la referida ciudadana. En relación a las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, devengados por ambas partes como empleados del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde la fecha de su unión matrimonial en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil dos (2.002), hasta la firma de esta separación de cuerpos y bienes serán de cada uno, porque ambos hicieron renuncias reciprocas del cincuenta por ciento (50%) que les corresponde uno a favor del otro, quedando uno como propietario del cien por ciento (100%) de los conceptos antes mencionados.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de Junio dos mil siete (2.007), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha siete (07) de Agosto de dos mil siete (2.007), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha quince (15) de Julio de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos REYNALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN y ROSA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ LEAL, previamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Rosa Alba Chacín Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.367, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos REYNALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN y ROSA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ LEAL, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiocho (28) de Junio de dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia será ejercida por la madre, ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ LEAL; C) En relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá convivir con sus hijos, siempre en un horario que no interrumpa las horas de educación y sueño, podrá llevarlos al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine y luego los devolverá al hogar materno; un fin de semana cada quince (15) días el padre, los buscara los sábados a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y los devolverá el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), en forma alterna las vacaciones de semana santa con la madre y el carnaval con el padre; las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días para cada padre hasta completar el periodo vacacional o de por mitad entre los padres, en Diciembre los niños de autos pasaran el veinticuatro (24) de Diciembre y el primero (01) de Enero con el padre y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre con la madre; el día del padre lo pasaran con su padre, el día de la madre lo pasaran con su madre; el día de su cumpleaños pasaran el día con el padre, después de sus clases y en la noche con la madre y ambos padres podrán organizar la fiesta infantil de sus hijos, ambos padres son r4esponsables por la salud física, mental, emocional de sus hijos, en fin garantizaran el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego establecido en los articulo 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta del Banco Banfoandes, que se ordeno aperturar por la Sala Nro. 02, cuya titular es la madre de los niños de autos. Para los gastos de educación el padre cubrirá la lista escolar, previa presentación de la lista y constancia de estudio de los niños de autos, para que el empleador garantice los mismos. Para los gastos de navidad y año nuevo, el padre depositara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en la referida cuenta. El derecho a la salud de los niños de autos esta garantizado por el plan de H.C.M, contratado por la empresa aseguradora Corporación Su Vida, del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para sus empleados y familiares donde laboran ambas partes, los gastos de los medicamentos serán de por mitad entre ambos progenitores.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos REYNALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN y ROSA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ LEAL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil dos (2.002) por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia El Bajo del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio Nro. 073, que consignaron
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Accidental,

Abog. Milagros García

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 553. La Secretaria Accidental.-

Exp. 10745
IHP/vv