República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 5293
CAUSA: PARTICION DE HERENCIA
PARTES: DEMANDANTE: BECCI CAROLINA FARIA LEON
Abogada apoderada: Carmen Sánchez Villamizar
DEMANDADO: ANIBAL SANCHEZ y SONIA COROMOTO NAVAS DIAZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha trece (13) de Julio de dos mil cuatro (2.004) la abogada en ejercicio Carmen Sánchez Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.603, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BECCI CAROLINA FARIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.280.529, introdujo solicitud contentiva de Partición de Herencia en contra de los ciudadanos ANIBAL SANCHEZ y SONIA COROMOTO NAVAS DIAZ, obrando a favor del adolescente de autos.

A la presente causa de Partición de Herencia, se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil cuatro (2.004). En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil seis (2.006), las ciudadanas BECCI CAROLINA FARIA LEON y SONIA COROMOTO NAVA DIAZ, previamente identificadas, bajo égidas de los abogados en ejercicio Carlos Trejo, Roque Arispe y Norima Carrasquero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.489, 98.652 y 105.867 respectivamente; realizaron un convenio quedando establecido en los siguientes términos:

• Reconocieron y acordaron que sus hijos, JOSE DANIEL SANCHEZ NAVA y JOSE DANIEL SANCHEZ FARIA, son únicos herederos del de cujus JOSE RAMON SANCHEZ PARRA.
• Reconocieron y acordaron que la referida sucesión actualmente posee los siguientes bines: PRIMERO: Un (01) apartamento ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, sector denominado Santa Rosa o Monte Claro bajo, edificio N1 21, apartamento 1 – B y que le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil (2.000), anotado bajo el Nro. 11, Tomo 12, Protocolo 1, respecto del cual acordaron colocarlo en venta con un valor justipreciado de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Acordaron además que la ciudadana BECCI CAROLINA FARIA LEON, continuara habitando el inmueble hasta el momento de la referida venta, responsabilizándose por el pago de los servicios públicos y el mantenimiento optimo del referido bien. SEGUNDO: Cuenta corriente abierta en el Banco Venezolano de Crédito, signada con el Nro. 0104-0051-10-0510006275. TERCERO: Cuenta de ahorros del Banco Mercantil abierta por el causante en fecha once (11) de Septiembre del año dos mil (2.000). CUARTO: Un vehículo con las características que constan en autos. QUINTO: Las partes mencionaron que las prestaciones a las que se hace referencia en el libelo, ya fueron canceladas en proporción 50/50 a los herederos, y de tal pago existe constancia en el expediente de esta causa.
• Reconocieron y acordaron que el patrimonio descrito le pertenece a sus hijos en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno y de esa forma será distribuido.
• Reconocieron y acordaron que los hechos de desalojos descritos no son responsabilidad de los ciudadanos demandados.
• Solicitaron sean levantadas las medidas cautelares decretadas por este Tribunal, a saber, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble mencionado, el secuestro del vehículo propiedad del causante y el bloqueo de las cuentas bancarias y del monto de dinero depositado en las cuentas bancarias del causante, que constan en la pieza de medidas de esta causa.

Ahora bien, en fecha trece (13) de Marzo de dos mil ocho (2.008) la abogada Magda Colina Borrero, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, solicito antes de emitir opinión que este Tribunal inste a las partes en el presente asunto, a determinar las adjudicaciones que se harán para los herederos del causante, en virtud de que los bienes que se indican en la solicitud que dio inicio a este procedimiento, así como los indicados en el escrito de fecha primero (01) de Agosto de dos mil ocho (2.008), y en los señalados en el inventario realizado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil siete (2.007), no son los mismos; por lo cual mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil ocho (2.008) este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, mediante diligencia de fecha tres (03) de Abril de dos mil ocho (2.008) los abogados Carlos Daniel Trejo y Roque Arispe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.489 y 98.652 respectivamente, actuando en uso de las facultades que le fueron conferidas por medio de poder, indicaron que previo convenio suscrito por las partes se acordó que todo lo que pudiera corresponderle en vida al ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ, será repartido en un proporción de 50/50 para cada uno de sus hijos; tanto el dinero que se encuentra en las cuentas bancarias como de la venta del inmueble que se encuentra en custodia por uno de los herederos, por lo cual cabe mencionar que en el escrito de libelo de demanda de fecha trece (13) de Julio de dos mil cuatro (2.004) se nombraron los siguientes bienes, los cuales serán repartidos en la forma indicada: PRIMERO: Un (01) apartamento ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, sector denominado Santa Rosa o Monte Claro bajo, edificio N° 21, apartamento 1 – B y que le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil (2.000), anotado bajo el Nro. 11, Tomo 12, Protocolo 1. SEGUNDO: Un vehículo según documento autentificado por ante la Notaria Tercera de fecha siete (07) de Marzo de dos mil uno (2.001). TERCERO: Distintos bienes muebles como artefactos electrodomésticos y enseres. CUARTO: Cuaderno de contabilidad. QUINTO: Dos (02) cuentas bancarias, la primera en la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, cuenta corriente Nro. 01040051-10-0510006275; y la segunda una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Mercantil Nro. 14904616. SEXTO: Una póliza de hospitalización. SEPTIMO: Las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al decujus, ya que era trabajador de la empresa Kc consultores BHE C.A. Por lo cual, en fecha treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2.008) la prenombrada Fiscal del Ministerio Público estableció que manifestaría su opinión cuando se hubiera restituido a la masa hereditaria la cantidad de dinero que fue liquidada por honorarios profesionales a la abogada de uno de los herederos en esta causa, por ende por medio de escrito de fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2.008) los prenombrados abogados expusieron que dentro del procedimiento seguido por ante este Juzgado se interpuso una demanda de intimación de honorarios profesionales cuya demandante es la abogada Carmen Alicia Sánchez, proceso del cual se desprende lo siguiente: en el convenio de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil siete (2.007) firmado por la parte actora y el abogado en ejercicio Carlos Daniel Trejo, previamente identificado, actuando con las facultades conferidas a él en autos, se estableció que los honorarios de la abogada Carmen Alicia Sánchez serán cancelados en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), siendo la ciudadana BECCI CAROLINA FARIA LEON, la responsable de cancelar el dinero a la otra parte hereditaria, ya que la mencionada cantidad de dinero será debitada de la alícuota que le corresponde a su hijo heredero, puesto a que ese dinero fue cancelado por honorarios profesionales de la susodicha abogada, por orden de este Tribunal y el mismo fue retirado de la masa completa hereditaria sin antes haber repartido la misma según lo acordado por ambas partes; siendo así que en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2.008) la Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión favorable.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Partición de Herencia. Al respecto los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que las ciudadanas BECCI CAROLINA FARIA LEON y SONIA COROMOTO NAVA DIAZ, realizaron un convenimiento sobre la Partición de Herencia, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.
c) Ordena oficiar al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre un (01) apartamento ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, sector denominado Santa Rosa o Monte Claro bajo, edificio N° 21, apartamento 1 – B y que le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil (2.000), anotado bajo el Nro. 11, Tomo 12, Protocolo 1.
d) Ordena oficiar a la entidad Bancaria Venezolana de Crédito a fin de que informe lo acordado por las partes.
e) Ordena levantar la medida de secuestro que decreto este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil cuatro (2.004) sobre un vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet; modelo: Cavalier, año: 1.998, color: blanco, clase: automóvil, tipo coupe, uso particular, placa VAN-20T, serial de carrocería: 8ZIJF12T8WV340112, serial de motor: 8WV340112; según documento por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha siete (07) de Marzo de dos mil uno (2.001), anotado bajo el Nro. 48, Tomo 39.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 9:40 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 740, en la carpeta e Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo los Nros. 2599 y 2600. La Secretaria.-

Exp. 5293
IHP/vv