REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE: No. 12565
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANGEL REINALDO SALAMANCA Y MARLENIS DEL CARMEN AÑEZ ACEVEDO
Abogados Asistentes: EGDA PRADA PÉREZ Y JESÚS ENRIQUE VILORIA OCANDO


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos ANGEL REINALDO SALAMANCA Y MARLENIS DEL CARMEN AÑEZ ACEVEDO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.080.232 y V-11.287.422 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio EGDA PRADA PÉREZ Y JESÚS ENRIQUE VILORIA OCANDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.879 y 11.424 respectivamente, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe civil y secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de un mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 378; que desde el mes de diciembre de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres REYNALDO ALFREDO Y JESSICA PAOLA SALAMANCA AÑEZ de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ANGEL REINALDO SALAMANCA Y MARLENIS DEL CARMEN AÑEZ ACEVEDO.


PARTE MOTIVA
ÚNICO


Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de auto, quien expuso en fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho, que vivía con su mamá y con su papá y quería seguir viviendo con ella.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos las veces que estos lo deseen, siempre y cuando dichas visitas no interfieran con las actividades escolares de los mismos, ni en el normal desenvolvimiento social y afectivo de la familia, también podrán permanecer juntos, cada vez que los niños así lo requieran, muy especialmente los fines de semana, vacaciones escolares, asuetos, días de fiesta, día del padre, navidad, entre otros, por lo tanto los niños podrán ser retirados de la vivienda de la progenitora para el cumplimiento de dichas visitas, previo consentimiento de la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales, para cubrir los gastos de alimentos de los hijos, esto es, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, suma esta que estará sujeta a aumentos periódicos de acuerdo a los índices de inflación que se registren en el País y especialmente de acuerdo a las necesidades que vayan requiriendo los niños de autos y la capacidad económica del progenitor. Además, cubrirá todos los gastos médicos, gastos escolares, tales como; matricula escolar, uniformes, útiles escolares, pago mensual de cuotas ordinarias y extras; para cubrir los gastos del periodo vacacional de Agosto – Septiembre y Navidad, suministrará en cada una de las dos fechas señaladas, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Para tal cumplimiento el progenitor depositará las señaladas cantidades de dinero en las fechas acordadas, en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, quien con su sola firma movilizará mencionada cuenta. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL REINALDO SALAMANCA Y MARLENIS DEL CARMEN AÑEZ ACEVEDO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe civil y secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de un mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 378, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:10 am., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 549. La Secretaria.

Exp. 12565
IHP/cre.