República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 2979
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: LEIDA JOSEFINA VIELMA BRACHO
Abogado asistente: Orlando Montero Rodríguez
DEMANDADO: JUSTO REY MEDINA DUARTE

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LEIDA JOSEFINA VIELMA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.295.654, asistida por el abogado en ejercicio Orlando Montero Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.884, introdujo solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JUSTO REY MEDINA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.096.334, obrando a favor de los niños de autos.

A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil dos (2.002) y, se decreto medida de embargo.

Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), la ciudadana LEIDA JOSEFINA VIELMA BRACHO, previamente identificada, bajo égida de la abogada en ejercicio Teofila Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.416, introdujo escrito contentivo de obligación de manutención del niño de autos. Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2.008) ordeno la comparecencia del ciudadano JUSTO MEDINA DUARTE, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el mencionado escrito, estado de acuerdo con el mismo, lo cual expuso mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2.008); el mencionado convenio quedo establecido en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención.
• Para el mes de Junio, el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) adicionales a la cantidad mensual entregada por concepto de obligación de manutención (solo por este año 2.008) por concepto de gastos propios para el inicio del año escolar, y tomando en cuenta que se fijo para el próximo año, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para este mismo concepto.
• En el mes de Diciembre, el progenitor suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) adicionales a la cantidad mensual entregada por concepto de obligación de manutención, por concepto de gastos de navidad.
• Igualmente el progenitor se comprometió a cubrir todos los gastos requeridos por compra de medicamentos u otras que puedan suscitarse.
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:


“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LEIDA JOSEFINA VIELMA BRACHO y JUSTO REY MEDINA DUARTE, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.
b) Ordena oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia, a los fines de suspender la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil dos (2.0002).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:10 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 731, en la carpeta e Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 2516. La Secretaria.-
Exp. 2979
IHP/vv