Exp. 02663
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTES: REMIGIA CASTILLO.

Defensora Pública Asistente: JUANA JOSEFINA GONZALEZ.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA COBRAR.


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana REMIGIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.700.169, actuando en representación del niño de autos, asistida en este acto por la Defensora Pública Décima Segunda, abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ.

Manifiesta la solicitante que en fecha 18 de Agosto de 2007, falleció Ab-intestato la ciudadana RONILDA JOSEFINA FERNANDEZ CASTILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.831.452, quien en vida era madre del niño de autos, la cual laboraba como educadora en la Escuela Básica “EKIRAJIIKA”, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, lo que genera conceptos tales como Prestaciones Sociales, seguro y cualquier otra cantidad de dinero que le puedan corresponder al niño de autos como beneficiario y heredero de la ciudadana RONILDA JOSEFINA FERNANDEZ CASTILLO, motivo por el cual acude por ante el Tribunal para solicitar autorización para cobrar los beneficios antes mencionados..

En fecha 26 de Febrero de 2008, se le dio entrada a esta solicitud, ordenándose la comparecencia del ciudadano MERVIN ELIAS CASTILLO LOPEZ. .

En fecha 28 de Marzo de 2008, el ciudadano MERVIN CASTILLO LOPEZ, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo, abogado MANUEL PALMAR PAZ, ratificando lo solicitado por la ciudadana REMIGIA CASTILLO, y autorizó a la misma para recibir la libreta una vez que se abra la cuenta de ahorros a la orden del Tribunal.
En fecha 28 de Marzo de 2008, el Tribunal admite la solicitud de Autorización para Cobrar y se ordena la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 23 de Abril de 2008, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada al expediente en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada como consecuencia de la muerte de forma ab-intestato de la ciudadana RONILDA JOSEFINA FERNANDEZ CASTILLO, el cual dejó como beneficiario y heredero al niño de autos de las cantidades de dinero por concepto de Seguro, Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. Asimismo en concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal del niño de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de la ciudadana RONILDA JOSEFINA FERNANDEZ CASTILLO, madre del niño de autos. Y en este caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la Gobernación del Estado Zulia, y al colegio EKIRAJIIKA, para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponden al niño antes nombrado, como beneficiario de la causante antes mencionada, para que dichas cantidades de dinero sean entregadas directamente en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana REMIGIA CASTILLO, para su posterior depósito en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES). Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

a) AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana REMIGIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 7.700.169, para que retire en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante la Gobernación del Estado Zulia y el Colegio EKIRAJIIKA, las cantidades de dinero que le puedan corresponder al niño de autos como beneficiario y heredero de la ciudadana RONILDA JOSEFINA FERNANDEZ CASTILLO.-

b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvanse los originales.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MILAGROS GARCIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva, bajo el No. 48 y se oficio bajo los Nos. 2322 y 2323. La Secretaria.
IHP/SD.-