REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 12654
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JESUS ANTONIO MIRANDA VACA Y BRISEIDA COROMOTO ARRIETA ALARCON
Abogado Asistente: RAMIRO JOSE PEROZO GORI
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JESUS ANTONIO MIRANDA VACA Y BRISEIDA COROMOTO ARRIETA ALARCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.868.971 y V- 12.513.562 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAMIRO JOSE PEROZO GORI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.544, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, celebrado en fecha quince (15) de Abril de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 76; que desde mayo del dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARIELIS RADIANTE MIRANDA ARRIETA, de siete (07) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de Mayo de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JESUS ANTONIO MIRANDA VACA Y BRISEIDA COROMOTO ARRIETA ALARCON.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija todos los días de la semana, siempre con previo acuerdo de la progenitora, de manera que no interrumpa sus actividades escolares, así mismo también acuerdan que éste podrá en forma alternada pasar un fin de semana con ella, en tal supuesto la buscaría a las 9:00 A. M. y la regresaría con su progenitora a las 6:00 P. M.; en cuanto a las vacaciones se acuerda lo siguiente: en el caso de las escolares se compartirán el periodo que duren las mismas, mientras que en las vacaciones navideñas, también de manera alternada, la niña pasará un 24 de diciembre con su progenitor y un 31 de diciembre con su progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención; el progenitor se obliga a pasarle a su hija como Pensión de Alimentaria, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, la cual deberá ser revisada anualmente, para adecuarla por los índices de inflación. En todo caso, dicha cantidad no comprende erogaciones en que deba incurrir la progenitora, motivado a circunstancias imprevistas, tales como; gastos escolares, gastos ocasionados por honorarios médicos, compra de medicinas y aquellos que se originan en virtud de la temporada navideña. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS ANTONIO MIRANDA VACA Y BRISEIDA COROMOTO ARRIETA ALARCON, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, celebrado en fecha quince (15) de Abril de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 76, expedida por la misma.
c) Se Ordena expedir copias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
No hay condenatoria de costas por la naturaleza del proceso
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:10 am., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 542. La Secretaria.
Exp. 12654
IHP/cre.
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