Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 10575
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: JOHAN JOSE MONTENEGRO MATOS y ZAYALIRY ENELYN BERMUDEZ RIVAS
Abogada Asistente: Marianela Romero Márquez
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil siete (2.007), los ciudadanos JOHAN JOSE MONTENEGRO MATOS y ZAYALIRY ENELYN BERMUDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 16.353.980 y V.- 15.887.075 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Marianela Romero Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.506, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Domicilia Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día doce (12) de Abril de dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 37 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes a repartir, y en consecuencia no existe entre ellos comunidad gananciales que liquidar. Igualmente establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos será del cónyuge que los adquirió.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de Junio dos mil siete (2.007), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil siete (2.007), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos JOHAN JOSE MONTENEGRO MATOS y ZAYALIRY ENELYN BERMUDEZ RIVAS, previamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Ida Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.637, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JOHAN JOSE MONTENEGRO MATOS y ZAYALIRY ENELYN BERMUDEZ RIVAS, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día once (11) de Junio dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia del niño de autos, será ejercida por su madre, ciudadana ZAYALIRY ENELYN BERMUDEZ RIVAS. C) En relación al régimen de convivencia familiar del progenitor, este será amplio, de tres (03) veces a la semana, fines de semana y fechas especiales como periodos vacacionales y navidad, y la progenitora tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales; así mismo, en los meses de Junio y Julio suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) de bono vacacional; igualmente suministrara en el mes de agostos un bono escolar de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) anexo a la mensualidad; y como bono navideño suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mas la mensualidad correspondiente. Por otra parte, en relación a los gastos requeridos en caso de enfermedad, el progenitor se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JOHAN JOSE MONTENEGRO MATOS y ZAYALIRY ENELYN BERMUDEZ RIVAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Domicilia Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día doce (12) de Abril de dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 37.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 540. La Secretaria.-
Exp. 10575
IHP/vv
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