REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 12691
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALIRIO JOSE NEGRETTE CARDOZO Y MAYELA DEL VALLE PORTILLO PORTILLO
Abogada Asistente: LUISA ELENA CASANOVA BARBOZA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos ALIRIO JOSE NEGRETTE CARDOZO Y MAYELA DEL VALLE PORTILLO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.080.232 y V-11.287.422 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUISA ELENA CASANOVA BARBOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.005, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe civil y secretario respectivamente de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo (Hoy, Municipio San Francisco) del Estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de un mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 388; que desde el mes de julio de un mil novecientos noventa y cinco (1995), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres ESTEFANY ANDREINA Y ALIRIO ANDRES NEGRETTE PORTILLO de trece (13) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ALIRIO JOSE NEGRETTE CARDOZO Y MAYELA DEL VALLE PORTILLO PORTILLO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos, quienes expusieron en fecha once (11) de junio de dos mil ocho, que vivían con su mamá y querían seguir viviendo con ella.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, de común acuerdo, hemos acordado un régimen abierto, es decir, que el progenitor podrá visitarlos cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa las labores de escolaridad de los hijos pues, es su bienestar lo que priva de cualquier deseo personal y, los periodos de vacaciones y festividades navideñas serán fijadas de acuerdo a los deseos y a las necesidades de los adolescente, considerando su opinión siempre que está, esté ajustada al ambiente mas cónsono y seguro para los mismos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, queda claramente establecido que por cuanto la progenitora no tiene capacidad económica suficiente pues su trabajo, es decoroso dado que es educadora pero no suficiente para cubrir las necesidades de los adolescentes, todos los gastos de escolaridad: matrícula, útiles, transporte si fuere el caso y otros, corresponderán al progenitor quien así lo manifiesta y, de manera espontánea asistirá económicamente a los mismos, fijándoles una pensión mensual de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que a beneficio de los adolescentes solicitamos sea aperturada por orden de este Tribunal, para los gastos de alimentos. Igualmente, el progenitor siendo que no poseen vivienda propia, éste se compromete a cubrir el pago de canon de arrendamiento de la vivienda que a tales efectos habiten, ya que para ambos es importante que a los jóvenes no les falte nada y estén asistidos tanto económicamente como sicosocialmente. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALIRIO JOSE NEGRETTE CARDOZO Y MAYELA DEL VALLE PORTILLO PORTILLO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe civil y secretario respectivamente de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo (Hoy, Municipio San Francisco) del Estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de un mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 388, expedida por la misma.

c) Se Ordena expedir copias certificadas de esta sentencia.

d) Se Ordena aperturar cuenta de ahorros en la entidad BANFOANDES a nombre de la ciudadana MAYELA DEL VALLE PORTILLO PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.287.422 a beneficio de los adolescentes de autos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 am., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 539. La Secretaria.

Exp. 12691
IHP/cre.