EXP. 02913
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN CHOURIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.793.179, actuando en su propio nombre y en representación de su hija YOHENGIFER PAOLA CORREA CHOURIO de 01 año de edad, domiciliadas en el Barrio San Ramón, Sector Guadalupe, Calle 20, Av. 9, casa Nº 20 B, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Publica Décima Novena, Abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, y quien obra a favor y único interés de la niña antes mencionada, alegando que en fecha 29 de Abril de 2008, falleció Ab- intestato el ciudadano YOHANDRI JOSE CORREA PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.321.477, según acta de defunción N° 571 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita se le declare a ella y a su hija como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano YOHANDRI JOSE CORREA PEREZ , antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 26 de Junio de 2.008, formando expediente con el N° 2.913, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 571 del ciudadano YOHANDRI JOSE CORREA PEREZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 179 emanada del Registro Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, la niña, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas MERCEDES DEL SOCORRO LUZARDO Y DARILIS DEL CARMEN VELASQUEZ LUZARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.656.773 y 20.948.092, respectivamente, domiciliadas en el Municipio san Francisco del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el 29 de Abril del 2.008, quien era su concubino, encontrándose domiciliados en el Barrio San Ramón, Sector Guadalupe, Calle 20, con Av. 9, Casa Nº 20 B-46 y de esa relación amorosa procrearon una (01) hija de nombre: YOHENGIFER PAOLA CORREA CHOURIO, y que ellas son sus únicas y universales herederas. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio con relación a los niños, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN CHOURIO RODRIGUEZ, como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña YOHENGIFER PAOLA CORREA CHOURIO, en su condición de hija, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano YOHANDRI JOSE CORREA PEREZ. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la niña YOHENGIFER PAOLA CORREA CHOURIO, en su condición de hija, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano YOHANDRI JOSE CORREA PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.321.477, según acta de defunción N° 71 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los nueve (09) de mes de Junio de dos mil ocho (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1
DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
EL SECRETARIO,
EUGENIO DAVID ALBORNOZ LEAL
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 229 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). La secretaria.
HPQ/342*
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