EXP. 2.138





República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER, introducida por el ciudadano JOSE PORFIDIO VILLARREAL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.393.702, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Décima Octava PEGGY BUSTAMANTE, Sección de Protección del Niño y del adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia quien obra a favor y único interés del adolescente JOSE GREGORIO VILLARREAL NEGRETE.

A esta solicitud se le dio entrada el día 01 de Marzo de 2.007, ordenándose formar expediente y numerarlo con el N° 2138, en consecuencia el Tribunal ordena lo siguiente: 1) la comparecencia del adolescente de autos a fin de que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud. 2) la elaboración de avalúo al inmueble objeto de la presente autorización, para lo cual se designa como perito avaluador al ciudadano HARRY AZUAJE. 3) Consignar copia certificada del acta de defunción de lA causante. 4) Notificación de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha quince (15) de Marzo se dio notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Zulia y consignada la boleta en el expediente el 16 de Marzo de 2.007.

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.007, la abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en interés y beneficio único del adolescente JOSE GREGORIO VILLARREAL NEGRETE, expuso: revisadas como han sido las actas procesales que constituyen el presente expediente y visto que la parte actora, ciudadano JOSE PORFIDIO VILLARREAL VILLARREAL, no ha dado cumplimiento a los requisitos solicitados por ese tribunal a su buen cargo, mediante auto dictado en fecha primero (01) de Marzo de 2.007, es por lo que solicitó a este Tribunal instar a la mencionada parte actora a cumplir con todos y cada uno de los requisitos, solicitud que hizo antes de emitir la correspondiente Opinión Fiscal en el presente caso de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código Civil Venezolano.

Según diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.007, el ciudadano HARRY AZUAJE, se dio por notificado con respecto al cargo de Perito avaluador para el cual fue designado en el presente expediente mediante auto de fecha primero (01) de Marzo de 2.007 y aceptó el mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día dieciocho (18) de Abril de 2.007, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Titular Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VENDER intentada por el ciudadano JOSE PORFIDIO VILLARREAL VILLARREAL, antes identificado a favor de su hijo JOSE GREGORIO VILLARREAL NEGRETE.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (09) días del mes de Julio de 2.008. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

El Secretario Accidental.

Eugenio David Albornoz Leal

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. (______) . El Secretario Accidental.

HRPQ/614--342*