EXP. 01513
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER, introducida por los ciudadanos HENRY BARBOZA MADUEÑO Y ROSA ISABEL VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos° V- 4.525.726 y 5.844.809 respectivamente, asistidos por la abogada OLEIDA VILLAOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.766.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.336, domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes obran a favor del adolescente RICARDO DAVID BARBOZA VILLALOBOS.
A esta solicitud se le dio entrada el día Ocho 08 de Noviembre de 2.005, ordenándose formar expediente y numerarlo con el N° 2138, en consecuencia el Tribunal ordena lo siguiente: 1) la elaboración de avalúo al inmueble objeto de la presente autorización, para lo cual se designa como perito avaluador al ciudadano HARRY AZUAJE. 2) Se ordena la comparecencia del adolescente RICARDO DAVID BARBOZA VILLALOBOS, a fin de que manifieste su opinión en relación al presente caso. 3) Consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble en cuestión. 4) Indicar el monto por el cual se realizara la venta. 5) Notificación de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.
Según oficio de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.005, se dio por notificado en fecha primero (01) de Diciembre el Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Según diligencia de fecha doce (12) de Diciembre de 2.005, la abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en interés y beneficio único del adolescente RICARDO DAVID BARBOZA VILLALOBOS, expuso: solicitó al Tribunal inste a la parte interesada en el presente procedimiento a cumplir con todos los requisitos solicitados mediante auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 2.005 antes de emitir Opinión Fiscal..
Según diligencia de fecha once (11) de Mayo de 2.006, la abogada OLEIDA VILLAOBOS, antes identificada, expuso: por cuanto sus representados HENRY BARBOZA MADUEÑO Y ROSA ISABEL VILLALOBOS, quienes actúan en representación de su hijo adolescente RICARDO DAVID BARBOZA VILLALOBOS, ya identificados en las actas, han desistido de la venta objeto de la solicitud, además solicitó a este Tribunal previa certificación de las copias se devuelvan los originales consignados los cuales reposan en el expediente Nº 01513.
Según oficio de fecha once (11) de Mayo de 2.006, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia ordena DEVOLVER LOS ORIGINALES, de los documentos que rielan en el presente expediente contentivo de Autorización para vender, signado con el Nº 01513, previa certificación de los mismos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día dieciocho (18) de Abril de 2.007, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Titular Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VENDER intentada por los ciudadanos HENRY BARBOZA MADUEÑO Y ROSA ISABEL VILLALOBOS, antes identificados a favor de su hijo RICARDO DAVID BARBOZA VILLALOBOS.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (08) días del mes de Julio de 2.008. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. (______) . La Secretaria
HRPQ/614--342*
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