EXP. 01270
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de AUTORIZACIÓN VIAJAR, intentada por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN PULGAR DE VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.777.756, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada Trigésima exta Doctora Eleanne Flores León en representación del niño ESTEBAN JAVIER VALLES PULGAR.
A esta solicitud se le dio entrada el día 29 de Marzo de 2005, ordenándose formar expediente y numerarlo con el N° 01270, ordenándose la citación del ciudadano EDGAR JAVIER VALLES DIAZ comparecencia del adolescente ESTEBAN JAVIER VALLES DIAZ, la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Abril de 2005, el adolescente ESTEBAM JAVIER VALLES PULGAR, expuso estar de acuerdo con la petición formulada por su progenitora la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN PULGAR DE VALLES.
En fecha 11 de Abril de 2005 se dio por notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y se recibió la boleta ante la Secretaria de este Tribunal 12 de Abril de 2005.
En fecha 22 de Abril de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RONALD GONZÁLEZ, expuso que se traslado en varias oportunidades al lugar indicado con el fin de practicar la citación, donde no encontró al ciudadano EDGAR JAVIER VALLES DÍAZ, por lo cual consigno los recaudos de la citación.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2005, suscrita por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN PULGAR DE VALLES, asistida por la Defensora Pública Trigésima Sexta, la Doctora ELEANNE FLORES LEÓN, solicito la citación por carteles del ciudadano EDGAR JAVIER VALLES DIAZ.
En fecha 25 de Abril, este Tribunal ordena citar por carteles al ciudadano EDGAR JAVIER VALLES DÍAZ.
Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2005, suscrita por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN PULGAR DE VALLES, asistida por la Defensora Pública Trigésima Sexta, la Doctora ELEANNE FLORES LEÓN. Consigno un ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de citación.
En fecha 16 de Mayo de 2005 este Tribunal ordeno desglosar la página del Diario La Verdad donde aparece publicado el Cartel de Citación.
En fecha 26 de Mayo de 2005, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia de que se han cumplido con todos los requisitos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2005 suscrita por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN PULGAR DE VALLES asistida por la Defensora Pública Trigésima Sexta, la Doctora ELEANNE FLORES LEÓN, solicito el nombramiento de defensor Ad-Liten al ciudadano EDGAR JAVIER VALLES DIAZ.
En fecha 06 de Junio de 2005, este Tribunal designo a la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL defensor Ad-Liten del ciudadano EDGAR JAVIER VALLES DÍAZ.
Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2005 suscrita por la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, expuso acepto el cargo de defensor Ad-Liten del ciudadano EDGAR JAVIER VALLES DÍAZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 13 de Junio de 2005; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR intentada por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN PULGAR DE VALLES, antes identificada a favor de su hijo ESTEBAN JAVIER VALLES PULGAR.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (01) días del mes de Julio de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. _______ La Secretaria
HRPQ/311*
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, 01 de Julio de 2.008
197° y 148º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN PULGAR DE VALLES, titular de la cédula de identidad N° 3.777.756, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento AUTORIZACIÓN PARA SOLICITAR CREIDTO, obrando a favor del niño ESTEBAN JAVIER VALLES PULGAR., decidiendo:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR intentada por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN PULGAR DE VALLES, antes identificada a favor de su hijo ESTEBAN JAVIER VALLES PULGAR.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
Exp. 01270
En el día de hoy, 01 de Julio de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Abogada Angélica Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN PULGAR DE VALLES, titular de la cédula de identidad N° 3.777.756, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA
Abog. Angélica Barrios.
EXP: 01270
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