República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Esmeira Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.805.257, quien actúa en nombre y representación del adolescente Daniel Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 19.408.610, asistido por la abogada Marnie Silva, en su carácter de Defensora Pública Octava del Niño y del Adolescente de la Defensa Pública del Estado Zulia, por una parte y por la otra, el ciudadano Omado Enrique Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.773.284, representado en este acto por la ciudadana Fanny Coromoto León, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, MATERIALES L.J.M. C.A., con el carácter de Presidente de la Compañía antes mencionada, solicitaron la Homologación del Convenimiento Laboral celebrado por los referidos ciudadanos.

A esta solicitud se le dio entrada el día 02 de Noviembre de 2006, ordenándose formar expediente y numerarlo con el N° 09582, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho; y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En auto por separado de fecha 17-11-2006, el Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el presente expediente.

En fecha 16-01-2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 17-01-2007.

En fecha 24-01-2007, la Fiscal 32 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, solicito al Tribunal a que instara al solicitante de autos a consignar actuaciones originales emanadas de la Sub-Inspectoría de Trabajo de Lagunillas dependiente del Ministerio de Trabajo y copias certificadas del acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “MATERIALES L.J.M. C.A”. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 25-01-2007.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 25 de Enero de 2007; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Homologación del Convenimiento Laboral celebrado por la ciudadana Esmeira Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 7.805.257, quien actúa en nombre y representación del adolescente Daniel Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 19.408.610, por una parte y por la otra, el ciudadano Omado Enrique Rincón, titular de la cédula de identidad Nº 3.773.284, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, MATERIALES L.J.M. C.A., con el carácter de Presidente de la misma.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N° 962; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 9582
HRPQ/953*