EXP. 2940



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana ISABELANA MOLINA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°- 6.570.748, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio HELI JOSE VILLALOBOS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-38.299; alegando que en fecha 24 de Octubre de 2007, falleció el ciudadano AUDIO ARGENIS ALVARADO LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°- 4.534.052, y que de la relación matrimonial que mantuvieron procrearon tres (03) hijos los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ALVARADO MOLINA, VERONICA DE LOS ANGELES ALVARADO MOLINA y el adolescente DANIEL ALBERTO ALVARADO MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº- 13.763.186, 15.926.744 y 25.816.594, respectivamente, asimismo procreó extramatrimonialmente a los ciudadanos AUDIO ARGENIS ALVARADO AROCHA y LIGIA MAYURI ALVARADO AROCHA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°- 9.685.996 y 12.695.125, solicita se les declare en su condición de esposa e hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano AUDIO ARGENIS ALVARADO LOPEZ, antes identificado
.
A esa solicitud se le dio entrada el día 16 de Julio de 2008, formando expediente con el N° 2940, se admitió cuanto ha lugar en derecho.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia del acta de defunción N° 1247, del causante emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 12 emitida de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia., actas de nacimiento Nº- 101, 22, y 610 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. donde declararon los ciudadanos NELSON HERNANDEZ y ORALINA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°- 13371273 y 17071666, respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron de vista, trato y comunicación al causante ciudadano AUDIO ARGENIS ALVARADO LOPEZ, el cual falleció en fecha 24 de Octubre de 2007 y con el cual procreó tres hijos (03) de nombres EDGAR ALEXANDER ALVARADO MOLINA, VERONICA DE LOS ANGELES ALVARADO MOLINA, el adolescente DANIEL ALBERTO ALVARADO MOLINA, asimismo procreó extramatrimonialmente a los ciudadanos AUDIO ARGENIS ALVARADO AROCHA y LIGIA MAYURI ALVARADO AROCHA y que éllos son los únicos y universales herederos del causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana ISABELANA MOLINA DE ALVARADO, en su condición de esposa, y a sus hijos los ciudadanos EDGAR ALEXANDER, VERONICA DE LOS ANGELES y al adolescente DANIEL ALBERTO ALVARADO MOLINA, asimismo a los ciudadanos AUDIO ARGENIS ALVARADO AROCHA y LIGIA MAYURI ALVARADO AROCHA, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano AUDIO ARGENIS ALVARADO LOPEZ. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana ISABELANA MOLINA DE ALVARADO, en su condición de esposa, y a sus hijos los ciudadanos EDGAR ALEXANDER, VERONICA DE LOS ANGELES y al adolescente DANIEL ALBERTO ALVARADO MOLINA, asimismo a los ciudadanos AUDIO ARGENIS ALVARADO AROCHA y LIGIA MAYURI ALVARADO AROCHA, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano AUDIO ARGENIS ALVARADO LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.534.052 y quien falleció Ab-intestato en fecha 24 de Octubre de 2007, según copia certificada del acta de defunción N° 1247 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil ocho 2008.

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO



LA SECRETARIA,

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho 2008. La Secretaria.

HPQ/ 451