República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana MARGRETH CECILIA CARRILLO BARRIOSNUEVO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.930.086, asistido por el abogado en ejercicio Juan carlos Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.943, para solicitar CURATELA a favor de los niños, niñas y/o adolescentes KRISTIAN DINIS CARRILLO BARRIOSNUEVO y RUBEN ELOY FLORES CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 26 de Junio de 2008, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano RAMON EUSEBIO CARRILLO OROZCO, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-81.253.566.

En fecha 26 de Junio de 2008, comparece el ciudadano RAMON EUSEBIO CARRILLO OROZCO, antes identificado(a) y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los niños, niñas y/o adolescentes KRISTIAN DINIS CARRILLO BARRIOSNUEVO y RUBEN ELOY FLORES CARRILLO, y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana MARGRETH CECILIA CARRILLO BARRIOSNUEVO, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los niños, niñas y/o adolescentes KRISTIAN DINIS CARRILLO BARRIOSNUEVO y RUBEN ELOY FLORES CARRILLO, en la persona del ciudadano RAMON EUSEBIO CARRILLO OROZCO.

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano RAMON EUSEBIO CARRILLO OROZCO, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de los niños, niñas y/o adolescentes KRISTIAN DINIS CARRILLO BARRIOSNUEVO y RUBEN ELOY FLORES CARRILLO, y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante a los niños y/o adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de RAMON EUSEBIO CARRILLO OROZCO. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Designar Curador Ad Hoc de los niños, niñas y/o adolescentes KRISTIAN DINIS CARRILLO BARRIOSNUEVO y RUBEN ELOY FLORES CARRILLO, al ciudadano RAMON EUSEBIO CARRILLO OROZCO, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-81.253.566, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los 31 días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 265, en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 2866
HRPQ/953*