República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MALEXY DEL CARMEN IGUARAN GONZALEZ y HARRY JOSE ALBORNOZ YNCAPIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.466.652 y 13.100.492, respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Décima Segunda, abogada Juana Josefina González, y el segundo por el Defensor Público Especializado Décimo Séptimo, abogado Manuel Palmar, ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes obran en este acto a favor y único interés de la niña HILARY CAROLINA ALBORNOZ IGUARAN, de tres (3) años de edad, quienes solicitaron la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por ante la Defensoría Pública, en beneficio de la niña antes nombrada, de la siguiente forma:
El ciudadano HARRY JOSE ALBORNOZ YNCAPIE se compromete a suministrar como pensión de manutención para su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, discriminados a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) quincenales, los cuales entregará a la progenitora, ciudadana MALEXY DEL CARMEN IGUARAN GONZALEZ previo acuse de recibo.
En cuanto a los gastos de educación, la progenitora se compromete a proveerla de los uniformes y mensualidad, y el progenitor se compromete a cubrir los gastos relativos a inscripción y útiles escolares.
En relación a los gastos de salud que se puedan suscitar, tales como medicamentos, exámenes médicos, consultas entre otros, dichos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
Durante el mes de septiembre, el progenitor se compromete a suministrarle a la niña, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), para la compra de ropa interior, calzado, etc., los cuales le serán entregados a la progenitora de la misma previo acuse de recibo.
Durante la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para comprarle ropa y calzado; así como también, se compromete a proveerle el respectivo juguete de navidad, a fin de cubrir las necesidades tanto materiales como espirituales de la referida niña propias de la época, los cuales entregará a la progenitora de la misma previo acuse de recibo.
Ambas partes fueron informadas por las Defensoras Públicas que los montos pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, y las necedades de la niña, asimismo están sujetos a la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
En fecha 29 de Julio de 2008, los ciudadanos MALEXY DEL CARMEN IGUARAN GONZALEZ y HARRY JOSE ALBORNOZ YNCAPIE, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento y dos (2) copias certificadas del convenio y de la sentencia de homologación.
El día 30 de Julio de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MALEXY DEL CARMEN IGUARAN GONZALEZ y HARRY JOSE ALBORNOZ YNCAPIE, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MALEXY DEL CARMEN IGUARAN GONZALEZ y HARRY JOSE ALBORNOZ YNCAPIE, en beneficio de la niña HILARY CAROLINA ALBORNOZ IGUARAN, por ante la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Expídase dos (2) juegos de copias certificadas tanto del escrito de homologación como de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 942, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP. 13512
HRPQ/953*.
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