República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Lic. Marisela Gutiérrez, en su carácter de Defensora Nº 033, del Servicio de Defensoría de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, adscrita a la Fundación Niños del Sol del Municipio Maracaibo, solicitó la Homologación del Convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos KAROLINA DEL VALLE FERNANDEZ BECERRA y ADENIS ENRIQUE SOTO SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.895.084 y 15.531.198, respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Defensoría, en fecha 28 de Julio de 2008, en beneficio de la niña MARIA VALENTINA SOTO FERNANDEZ, de la siguiente forma:
El ciudadano ADENIS ENRIQUE SOTO SOTO se compromete a visitar a su hija todos los días (lunes a viernes) en la guardería, en un horario comprendido entre las una de la tarde y las dos y treinta minutos de la tarde, teniendo claro que no interferirá en los horarios propios de su hija para la alimentación y el descanso. En virtud, de que actualmente la progenitora no tiene el nombre ni la dirección de la guardería (proceso de inscripción) la misma se compromete en informar a la guardería el régimen de convivencia familiar establecida.
Los progenitores se comprometen a estrechar los vínculos familiares, a compartir afectivamente y a tener una buena comunicación entre ellos y con su hija. De igual manera no deberán decir palabras obscenas ni se insultarán mientras estén en compañía de la niña.
En época de Navidad, Fin de Año y Año Nuevo, el progenitor compartirá con su hija los días 25 de Diciembre y 01 de Enero durante todo el día, y la progenitora compartirá los días 24 y 31 de diciembre durante todo el día.
En las vacaciones escolares de la niña, el progenitor compartirá con su hija una semana completa buscándola y retornándola todos los días en el hogar materno y a partir del próximo año (agosto 2009) la niña podrá pernoctar e ir de vieja con su progenitor.
El día de cumpleaños de la niña, el progenitor compartirá con ella durante el transcurso de la mañana y la progenitora lo hará durante la tarde y noche.
En los días festivos la progenitora compartirá con su hija la temporada de Carnaval y el progenitor compartirá la temporada de semana santa y al año siguiente se alternarán dichas temporadas.
En el día de los padres la niña compartirá con su progenitor y el día de las madres la niña compartirá con su progenitora.
Ambos progenitores fueron asesorados del artículo 245 de la LOPNNA, Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios.
En fecha 29 de Julio de 2008, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento celebrado por los ciudadanos KAROLINA DEL VALLE FERNANDEZ BECERRA y ADENIS ENRIQUE SOTO SOTO.
El día 30 de Julio de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de Convivencia Familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos KAROLINA DEL VALLE FERNANDEZ BECERRA y ADENIS ENRIQUE SOTO SOTO, celebraron un convenimiento de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la Lic. Marisela Gutiérrez, en su carácter de Defensora Nº 033, del Servicio de Defensoría de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, adscrita a la Fundación Niños del Sol del Municipio Maracaibo, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos KAROLINA DEL VALLE FERNANDEZ BECERRA y ADENIS ENRIQUE SOTO SOTO, en beneficio de la niña MARIA VALENTINA SOTO FERNANDEZ, en fecha 28 de Julio del 2008, por ante la Lic. Marisela Gutiérrez, en su carácter de Defensora Nº 033, del Servicio de Defensoría de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, adscrita a la Fundación Niños del Sol del Municipio Maracaibo, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 943, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP. 13510
HRPQ/953*.
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