República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LARRY IVAN TORRES PACHECO y LUCILA COROMOTO NAVA CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 10.446.728 y 14.041.475 respectivamente, celebraron un Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño LARRY OSKAR TORRES NAVA, de la siguiente forma:
1. Se deja constancia que la ciudadana LUCILA COROMOTO NAVA CARRILLO, manifestó que a partir del mes de agosto se residenciará en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
2. Mientras la progenitora se encuentre en esta ciudad de Maracaibo, se mantendrá el mismo régimen que hasta ahora se ha llevado a cabo.
3. Una vez residenciada en la ciudad de San Cristóbal, el progenitor se comprometió a llevar al niño a visitar a su progenitora por lo menos un fin de semana al mes; en el caso de que la progenitora pueda viajar a esta ciudad podrá visitar al niño cuando lo desee. Si es el caso y la progenitora se viene a pasar unos días en esta ciudad se acuerda que mantendrán el régimen que hasta ahora se ha ejercido.
4. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, el niño podrá compartir con su progenitora los días de carnaval y con el progenitor los días de semana santa, intercambiándose para los años siguientes. Ahora bien, si por guardias laborales el progenitor no podría pasar vacaciones de semana santa con el niño, ambos progenitores acordaran oportunamente las fechas de disfrute de cada uno.
5. En las vacaciones escolares, por este año hasta tanto la progenitora no se residencie en la ciudad de San Cristóbal se mantendrá el mismo régimen, ahora bien, a partir de que la progenitora se vaya a San Cristóbal se llevará al niño con ella y el progenitor deberá buscarlo en el hogar materno el día 1º de septiembre.
6. En cuanto a las vacaciones navideñas, por este año, el progenitor debe llevar al niño al hogar de su progenitora el día 15 de diciembre, debiendo buscarlo el día 03 de enero del próximo año. Dejando constancia que si el progenitor puede viajar a disfrutar con su hijo algunos de los días de navidad y fin de año, lo podrá hacer.
En fecha 15 de Julio del 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 16 de Julio de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LARRY IVAN TORRES PACHECO y LUCILA COROMOTO NAVA CARRILLO, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LARRY IVAN TORRES PACHECO y LUCILA COROMOTO NAVA CARRILLO, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 15 de Julio de 2.008, celebrado por los ciudadanos LARRY IVAN TORRES PACHECO y LUCILA COROMOTO NAVA CARRILLO, en beneficio del niño LARRY OSKAR TORRES NAVA y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 946, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 13431.
HPQ/678*.
Rvp: hpq.
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