República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos WENDY CHIQUINQUIRA PRIETO CAMACHO y REINALDO JOSE MUJICA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.307.119 y 13.002.239, respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Primera Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL y el segundo por la Defensora Pública Novena, Abogada LIZ GODOY QUINTERO, celebraron un Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en beneficio de los niños REIDYMAR CAROLINA y REYNDER DAVID MUJICA PRIETO y REYZABETH CAROLINA PRIETO CAMACHO, de la siguiente forma:
1) El progenitor reconoce en el presente acuerdo como su hija a la niña REYZABETH CAROLINA PRIETO CAMACHO, y se comprometió a realizar el reconocimiento en la Jefatura Civil antes del día 15 de julio del presente año.
2) Ambos progenitores acuerdan que el progenitor cancelará la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,oo) quincenales, para cuyos efectos se abrirá una cuenta en un banco de la localidad. La referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3) En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., que requieran los niños serán cancelados en un cincuenta por ciento, entre ambas partes.
4) En relación a la época navideña, el progenitor cancelara a la progenitora la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para cubrir los gastos de los niños en navidad y año nuevo.
5) En cuanto a los gastos de educación, serán cancelados por ambos progenitores en partes iguales.
6) El presente convenio comenzó a regir a partir de la firma del mismo.
En fecha 25 de Junio del 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 07 de Julio de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos WENDY CHIQUINQUIRA PRIETO CAMACHO y REINALDO JOSE MUJICA SUAREZ, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera por la Defensora Pública Primera Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL y el segundo por la Defensora Pública Novena, Abogada LIZ GODOY QUINTERO, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos WENDY CHIQUINQUIRA PRIETO CAMACHO y REINALDO JOSE MUJICA SUAREZ, en beneficio de los niños REIDYMAR CAROLINA y REYNDER DAVID MUJICA PRIETO y REYZABETH CAROLINA PRIETO CAMACHO, asistidos la primera por la Defensora Pública Primera Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL y el segundo por la Defensora Pública Novena, Abogada LIZ GODOY QUINTERO, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.13321.
HPQ/678*.
Rvp: hpq.
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