República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MARINA RAMONA BORREGO RODRIGUEZ y ALEXANDER SALAZAR PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.917.296 y 10.214.327, respectivamente, debidamente asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Segunda Abogada NORY CORONEL y el segundo por la Abogada ARELINDA ALVAREZ RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.777, celebraron un Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en beneficio de los niños ALEXANDER MANUEL, MICHELLE ALEXANDRA y HUGO SALAZAR BORREGO, de la siguiente forma:

1) El progenitor ciudadano ALEXANDER SALAZAR PEREZ, se comprometió a depositar en una cuenta de ahorro que la ciudadana MARINA RAMONA BORREGO RODRIGUEZ, se obligó a aperturar en la entidad bancaria Banco Mercantil, por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Ambos progenitores se comprometieron a sufragar los gastos referentes a consultas médicas y medicamentos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y la misma cuenta con seguro social.
3) A los fines de garantizar el derecho a la educación de los niños que se encuentran escolarizados, el progenitor se comprometió a comprarles los uniformes escolares y la progenitora se comprometió a comprarles la lista de los útiles escolares.
4) En la época decembrina el progenitor se comprometió a depositar en la cuenta a aperturar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) a fin de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos, adicionales a la pensión mensual.

En fecha 19 de Junio del 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 25 de Junio de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARINA RAMONA BORREGO RODRIGUEZ y ALEXANDRE SALAZAR PEREZ, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Segunda Abogada NORY CORONEL y el segundo por la Abogada ARELINDA ALVAREZ RINCON, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos MARINA RAMONA BORREGO RODRIGUEZ y ALEXANDRE SALAZAR PEREZ, en beneficio de los niños ALEXANDER MANUEL, MICHELLE ALEXANDRA y HUGO SALAZAR BORREGO, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Segunda Abogada NORY CORONEL y el segundo por la Abogada ARELINDA ALVAREZ RINCON, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se insta a los ciudadanos MARINA RAMONA BORREGO RODRIGUEZ y ALEXANDRE SALAZAR PEREZ, a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de niño HUGO SALAZAR BORREGO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.13295.
HPQ/678*.
Rvp: hpq.