República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por el ciudadano Leopoldo Paúl Paredes Osorio, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.259.786, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Cira Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.952; en contra de su cónyuge la ciudadana Juliber Carolina Berruela Romero, venezolana, mayor de edad, casada, administradora, titular de la cédula de identidad Nº 12.758.634, y de igual domicilio, invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante, ciudadano Leopoldo Paúl Paredes Osorio, expuso: que el día 25 de Noviembre de 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Juliber Carolina Berruela Romero por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo como último domicilio conyugal en el inmueble de su progenitora ubicado en la calle Nº 70, entre avenidas 20 y 21, edificio Aconcagua, apartamento 11-2, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando de dicha relación matrimonial una hija, que lleva por nombre Paula Sofía Paredes Berrueta, de tres (3) meses de edad, a quien cumple a cabalidad con su obligación de manutención mediante acuerdo verbal pautado con la ciudadana Juliber Carolina Berrueta Romero.
Que durante los primeros dos (02) meses de la unión matrimonial, nunca transcurrió en forma felíz, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre los cónyuges graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para el demandante, debido a la violencia verbal y física desarrollada por la ciudadana Juliber Carolina Berrueta Romero, inclusive pensó que en cualquier momento podía agredirlo; ya que otro factor determinante de dichos problemas fueron las reiteradas escenas de celos infundados en las tardes cuando regresaba al hogar conyugal luego de su jornada laboral, su esposa se alteraba por cualquier excusa, tornándose dichas discusiones conyugales en hechos diarios, por lo que su vida pasó a ser un gran peregrinar, con las constantes persecuciones, amenazas, discusiones, hostigamiento, de la demandada de autos, tanto en las calles como en cualquier sitio público o donde se pudiera encontrar, convirtiéndose dicha situación en insostenible, perturbándose emocionalmente la salud mental de su hija Paula Sofía Paredes Berruela, quien para ese tiempo no había nacido pero le preocupaba que por los actos de celos de su cónyuge pudiese causarse ella misma un daño mental y físico dado a su estado de gravidez.
Asimismo agrega que aunado a los hechos narrados, las discusiones y agresiones de la ciudadana Juliber Carolina Berrueta Romero, hacia el ciudadano Leopoldo Paúl Paredes Osorio se hacían más fuertes, hasta que en el mes de Febrero del 2007, cuando los cónyuges tuvieron una fuerte discusión en la que la demandada humilló y agredió en presencia de otras personas, no solo verbal sino físicamente, al demandante de autos, cuando la misma abandonó el hogar conyugal hasta la fecha, sin explicación alguna, situación que el demandante considera la mas adecuada en razón de que el mismo no deseaba, ni quería volver con su esposa, pues la misma ante sus arrebatos de rabia, celos y agresiones físicas impedía mantener un hogar estable, feliz y normal, ya que de nada valieron las gestiones efectuadas por personas amigas y familiares a fin de que la ciudadana Juliber Carolina Berrueta Romero depusiera su incorrecta actitud.
Por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda, a la ciudadana Juliber Carolina Berrueta Romero, por divorcio, por estar incursa en lo establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Asimismo, agrega que con respecto a la niña Paula Sofía Paredes Berrueta existe un acuerdo verbal de obligación de manutención con la ciudadana Juliber Carolina Berrueta Romero, ya que la misma se encuentra bajo la custodia de su madre, conservando el régimen de convivencia familiar, ya que hasta la fecha ha podido visitar a su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. Igualmente, alega que ha cumplido con su obligación, suministrando por anticipado a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales en efectivo; asimismo, seguirá cubriendo los gastos médicos por intermedio de una póliza de hospitalización y medicinas, ya que la niña cuenta con un crédito abierto para adquirir todos los medicamentos que requiera en la Farmacia el Tokuko, en Machiques. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Por auto de fecha 29-10-2007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda y se comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, para que practicara la citación de la demandada. Igualmente, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 30-10-2007, el ciudadano Leopoldo Paúl Paredes Osorio, asistido por la abogada en ejercicio Cira Hernández, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Cira Elena Hernández Palmar y Ángel Ciro González Matos, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.952 y 37.919, respectivamente.

En fecha 05-11-2007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 12-11-2007.

En fecha 23-11-2007, fue agregado a las actas comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 29-11-2007, se agregó a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, a fin de que practicaran la citación de la demandada, ciudadana Juliber Carolina Berrueta Romero, la cual fue practicada.

En fecha 29-01-2008, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano Leopoldo Paúl Paredes Osorio, asistida por la abogada en ejercicio Cira Elena Hernández Palmar, y no estando presente la parte demandada se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 24-03-2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano Leopoldo Paúl Paredes Osorio, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Ciro González, no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Por diligencia de fecha 03-04-2008, el ciudadano Leopoldo Paúl Paredes Osorio, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Ciro González, solicitó se ratifique el oficio Nº 3964 de fecha 29-10-2007, a fin de que remitan con carácter de urgencia el Informe Social.

Luego el Tribunal en fecha 09-04-2008, ordenó oficiar nuevamente a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia. Asimismo, se fijó el día 03 de Junio del 2008, a las once de la mañana, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 03-06-2008, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leopoldo Paúl Paredes Osorio, solicita se difiera la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado para ese día, ya que no consta en actas el Informe Social.

En diligencia por separado de la misma fecha, la ciudadana Juliber Carolina Berrueta Romero, asistida por la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez, solicitó el diferimiento del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para la fecha que crea pertinente el Tribunal.

Luego el Tribunal en la misma fecha, vistas las diligencias de las partes, difirió la oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 22 de Julio del 2008, a las once de la mañana.

En fecha 17-07-2008, la abogada en ejercicio Cira Elena Hernández Palmar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leopoldo Paúl Paredes Osorio, señalando que reservando su ejercicio, sustituyó el poder otorgado por el actor en la persona de la abogada Yulibeth Marianny Atencio Ocando, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.808.

En fecha 22-07-2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo. Asimismo, los cónyuges llegaron un acuerdo sobre la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña Paula Sofía Paredes Berrueta, de la siguiente manera:

OBLIGACION DE MANUTENCION:
1) Se deja constancia que el ciudadano LEOPOLDO PAREDES, manifestó que sus ingresos alcanzan la suma de Mil Ochocientos Bolívares (BsF. 1.800,00) mensuales, y que tiene otra carga familiar como lo es un hijo de Tres (3) años de edad.
2) La custodia de la niña PAULA SOFIA PAREDES BERRUETA, la tendrá su progenitora
3) En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor cancelará la suma mensual de Novecientos Bolívares Fuertes (BsF. 900,00).
4) En cuanto a la salud el señor manifestó que la niña esta inscrita en un seguro que el cancela, y que cubrirá el cien por ciento (100%) de las medicinas y otras necesidades o requerimientos de la niña, mediante constancias y facturas entregadas a este por la progenitora de la niña.
5) En cuanto a la Educación comenzará el progenitor de la niña con el pago de la inscripción y las mensualidades, y la progenitora cubrirá las demás necesidades escolares (útiles, uniformes), el año próximo la progenitora será quien cancele la inscripción y las mensualidades y el progenitor cancelará las demás necesidades escolares (útiles, uniformes), alternando los pagos para los años próximos.
6) En época decembrina, el progenitor entregará a la progenitora de la niña de autos la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 2.500,00), adicional a la pensión de manutención.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
1) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar las partes acordaron que dicho Régimen será amplio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano Leopoldo Paúl Paredes Osorio, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que el día 25 de Noviembre de 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Juliber Carolina Berruela Romero por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo como último domicilio conyugal en el inmueble de su progenitora ubicado en la calle Nº 70, entre avenidas 20 y 21, edificio Aconcagua, apartamento 11-2, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando de dicha relación matrimonial una hija, que lleva por nombre Paula Sofía Paredes Berrueta, de tres (3) meses de edad, a quien cumple a cabalidad con su obligación de manutención mediante acuerdo verbal pautado con la ciudadana Juliber Carolina Berrueta Romero.
Que durante los primeros dos (02) meses de la unión matrimonial, nunca transcurrió en forma felíz, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre los cónyuges graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para el demandante, debido a la violencia verbal y física desarrollada por la ciudadana Juliber Carolina Berrueta Romero, inclusive pensó que en cualquier momento podía agredirlo; ya que otro factor determinante de dichos problemas fueron las reiteradas escenas de celos infundados en las tardes cuando regresaba al hogar conyugal luego de su jornada laboral, su esposa se alteraba por cualquier excusa, tornándose dichas discusiones conyugales en hechos diarios, por lo que su vida pasó a ser un gran peregrinar, con las constantes persecuciones, amenazas, discusiones, hostigamiento, de la demandada de autos, tanto en las calles como en cualquier sitio público o donde se pudiera encontrar, convirtiéndose dicha situación en insostenible, perturbándose emocionalmente la salud mental de su hija Paula Sofía Paredes Berruela, quien para ese tiempo no había nacido pero le preocupaba que por los actos de celos de su cónyuge pudiese causarse ella misma un daño mental y físico dado a su estado de gravidez.
Asimismo agrega que aunado a los hechos narrados, las discusiones y agresiones de la ciudadana Juliber Carolina Berrueta Romero, hacia el ciudadano Leopoldo Paúl Paredes Osorio se hacían más fuertes, hasta que en el mes de Febrero del 2007, cuando los cónyuges tuvieron una fuerte discusión en la que la demandada humilló y agredió en presencia de otras personas, no solo verbal sino físicamente, al demandante de autos, cuando la misma abandonó el hogar conyugal hasta la fecha, sin explicación alguna, situación que el demandante considera la mas adecuada en razón de que el mismo no deseaba, ni quería volver con su esposa, pues la misma ante sus arrebatos de rabia, celos y agresiones físicas impedía mantener un hogar estable, feliz y normal, ya que de nada valieron las gestiones efectuadas por personas amigas y familiares a fin de que la ciudadana Juliber Carolina Berrueta Romero depusiera su incorrecta actitud.
Por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda, a la ciudadana Juliber Carolina Berrueta Romero, por divorcio, por estar incursa en lo establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Asimismo, agrega que con respecto a la niña Paula Sofía Paredes Berrueta existe un acuerdo verbal de obligación de manutención con la ciudadana Juliber Carolina Berrueta Romero, ya que la misma se encuentra bajo la custodia de su madre, conservando el régimen de convivencia familiar, ya que hasta la fecha ha podido visitar a su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. Igualmente, alega que ha cumplido con su obligación, suministrando por anticipado a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales en efectivo; asimismo, seguirá cubriendo los gastos médicos por intermedio de una póliza de hospitalización y medicinas, ya que la niña cuenta con un crédito abierto para adquirir todos los medicamentos que requiera en la Farmacia el Tokuko, en Machiques.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes ambas partes, siendo que sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:




PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de matrimonio Nº 291, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 25 de noviembre de 2.006, los ciudadanos LEOPOLDO PAUL PAREDES OSORIO y JULIBER CAROLINA BERRUETA ROMERO, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 1408, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, correspondiente a la niña PAULA SOFIA PAREDES BERRUETA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña antes nombrada.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

1. El ciudadano SILVIO SUAREZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 83.072.639, domiciliado en el Edificio Aconcagua, calle 70, Av. 21, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

“1) Diga el testigo su nombre completo, profesión, oficio. Contestó: SILVIO RAFAEL SUAREZ MESA, antes era conserje y ahora me dedico como vigilante nocturno en el Edfi. Aconcagua, donde ya tengo como 6 meses. 2) Diga el testigo cuales fueron los hechos que presenció relacionados con la unión matrimonial sostenida por el ciudadano LEOPOLDO PAUL PAREDES y JULIBER BERRUETA. Contestó: Una vez estaba yo en el cuarto de basura, estaba haciendo la limpieza y sacando la basura, alrededor de las 4 o 5 de la tarde aproximadamente, fue un Viernes; y fue en ese momento en que me percate que los señores estaban discutiendo, vi que ella le grito y luego le tiro la puerta de la camioneta, sin embargo yo seguí haciendo mis labores, la señora JULIBER le decía al señor LEOPOLDO, que no servia; eso ocurrió aproximadamente a finales de Enero de 2007; en ninguna otra oportunidad vi que ellos se insultaran. 3) Diga el testigo como sabe y le consta que la pareja cohabitaban en el apartamento en el Apto. 11-2 del Edificio Aconcagua. Contesto: Porque yo era el conserje. 4) Diga el testigo, si tiene conocimiento en que fecha la ciudadana JULIBER BERRUETA, abandonó el domicilio conyugal. Contestó: No estoy muy seguro, pero creo que pudo haber sido para los meses de Febrero y Marzo de 2007. 5) Diga el testigo si presenció escenas entre la pareja de discusiones, ofensas o maltrato. Contestó: Solamente en una sola oportunidad. Nunca presencie maltratos físicos, solo ví que ellos discutían y ella le tiro la puerta de la camioneta. En este estado la Abogada de la parte demandada, DUBIA PAREDES, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si tiene conocimiento de la hora exacta en que ocurrieron dichas agresiones. Contestó: Exactamente no lo se, pero lo que si se es que fue en horas de la tarde, ya que yo iba a sacar la basura. 2) Diga el testigo el tiempo o año que tiene conociendo a los ciudadanos demandante y demandado. Contesto: Al señor LEOPOLDO lo conozco desde que yo entre a trabajar en el Edificio Aconcagua, es decir, 6 años y medio, y a la señora la conocí en el año 2006, unos tres meses antes de finalizar el año. 3) Diga el testigo, el sitio y lugar exacto de los hechos. Contesto: Eso ocurrió en el estacionamiento del Edif. Aconcagua, específicamente en el estacionamiento 11-2”.

2. El ciudadano ELIECER FERNANDEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 72.232.560, domiciliado en el Sector Los Cortijos, calle 13 Nº 90D, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

“1) Diga el testigo su nombre completo, profesión, oficio Contestó: ELIECER ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, vigilante. 2) Diga el testigo cuales fueron los hechos que presenció relacionados con la unión matrimonial sostenida por el ciudadano LEOPOLDO PAUL PAREDES y JULIBER BERRUETA. Contestó: Ellos estaban en el estacionamiento, y yo como vigilante me percate que ellos estaban discutiendo, y la señora tiro la puerta del carro y del edificio. Eso fue aproximadamente como a finales de Enero, como a las 7 u 8 de la noche. 3) Diga el testigo de manera más específica, si escucho cuales fueron las palabras de la ciudadana JULIBER hacia el ciudadano LEOPOLDO, en esa discusión que dice haber presenciado. Contesto: Las palabras no las escuche muy bien porque estaba retirado, lo único que escuchaba eran los gritos. 4) Diga el testigo a que se refiere cuando dice gritos y quien era la persona que los daba. Contesto: Los gritos los daba la señora JULIBER y ella discutiendo lo agarro por los brazos, pero nunca hubo golpes. 5) Diga el testigo como sabe y le consta que la pareja cohabitaba en el apartamento en el Apto. 11-2 del Edificio Aconcagua. Contesto: Porque yo trabajaba en el Edificio y mi labor era vigilar los carros. 6) Diga el testigo la fecha exacta indicando día mes y año de los hechos que dice haber presenciado. Contesto: El día exacto lo desconozco, pero fue en el mes de Enero del año 2007. 7) Diga el testigo, si tiene conocimiento en que fecha la ciudadana JULIBETH BERRUETA, abandonó el domicilio conyugal. Contestó: Fecha la desconozco, pero se que fue en el mes de Febrero del año 2007. 8) Diga el testigo si presenció escenas entre la pareja de discusiones, ofensas o maltrato. Contestó: No pude escuchar bien las palabras, y lo único fue cuando ella lo agarro a el. En este estado la Abogada de la parte demandada, DUBIA PAREDES, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JULIBER BERRUETA y al ciudadano LEOPOLDO PAREDES: Contesto: A la señora JULIBER la conozco de vista, y al señor LEOPOLDO, lo conozco mas por el tiempo que tengo trabajando. 2) Diga el testigo si estuvo presente en las discusiones que se daban entre la ciudadana JULIBER BERRUETA y el ciudadano LEOPOLDO PAREDES. Contesto: Si estuve presente. 3) Diga el testigo fecha y hora exacta, ya que el manifiesta que estuvo presente en ese acto: Contesto: Fecha exacta la desconozco, pero el hecho ocurrió aproximadamente a las 7 u 8 de la noche del mes de Enero de 2007. 4) Diga el testigo el tiempo o años que el tiene conociendo a la parte demandante y demandada. Contesto: A la señora JULIBER dos (2) meses aproximadamente, que fue el tiempo que ella duro en el Edificio, y al señor LEOPOLDO un año aproximadamente. 5) Diga el testigo el tiempo que laboro como vigilante en dicho edificio. Contesto: labore un año; comencé a trabajar el día 2 de Enero de 2007 y mi relación laboral termino el día 30 de Diciembre de 2007. 6) Diga el testigo de manera muy especifica cuales fueron las palabras o que presencio durante las discusiones que tenia la pareja: Contesto: Las palabras nunca las pude escuchar bien, porque estaba retirado, lo que yo escuchaba eran los gritos que daba la señora JULIBER. En este estado El Juez procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si antes de trabajar en el Edif. Como vigilante conocía al Señor LEOPOLDO PAREDES. Contestó: No. 2) Diga el testigo en cuantas oportunidades usted vio los conflictos y la fecha de cada una de ellas. Contestó: Como en dos o tres oportunidades, y la fecha fue aproximadamente a finales de Enero”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen de testigos previsto en el artículo 479, 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al hacer un análisis de las declaraciones de los ciudadanos SILVIO SUAREZ y ELIECER FERNANDEZ, este Tribunal observa que los mismos presenciaron cuando los ciudadanos LEOPOLDO PAUL PAREDES OSORIO y JULIBER CAROLINA BERRUETA ROMERO en el mes de Enero del año 2007, discutieron en el estacionamiento del edificio Aconcagua, que era su domicilio conyugal, ya que escuchaban los gritos proferidos por la ciudadana JULIBER CAROLINA BERRUETA ROMERO; indicando el testigo SILVIO SUAREZ en su respuesta a la pregunta numero 2, que “…y fue en ese momento en que me percate que los señores estaban discutiendo, vi que ella le grito y luego le tiro la puerta de la camioneta, sin embargo yo seguí haciendo mis labores, la señora JULIBER le decía al señor LEOPOLDO, que no servia; eso ocurrió aproximadamente a finales de Enero de 2007; en ninguna otra oportunidad vi que ellos se insultaran”, evidenciándose que aunque la referida ciudadana se encontraba en una actitud defensiva, ya que le profería gritos y le tiro la puerta de la camioneta a su esposo, en ningún momento escucho ni presenció que la cónyuge demandada agrediera ni verbal ni físicamente a su esposo.

Asimismo, de las deposiciones del testigo ELIECER FERNANDEZ en su respuesta a la pregunta numero 2, que “…Ellos estaban en el estacionamiento, y yo como vigilante me percate que ellos estaban discutiendo, y la señora tiro la puerta del carro y del edificio, eso fue aproximadamente como a finales de Enero, como a las 7 u 8 de la noche”, así como en las respuestas de las preguntas 3 y 4, lo siguiente “…Las palabras no las escuche muy bien porque estaba retirado, lo único que escuchaba eran los gritos”… (OMISIS)… Los gritos los daba la señora JULIBER y ella discutiendo lo agarro por los brazos, pero nunca hubo golpes”, evidenciándose igualmente la actitud defensiva de la cónyuge demandada hacia su esposo, por lo que no se evidencian los hechos narrados por el demandante de autos en su libelo de demanda, cuando narra que su cónyuge JULIBER CAROLINA BERRUETA ROMERO, lo humilló y agredió en presencia de otras personas, ya que de las deposiciones de los testigos solo se evidencia la discusión que los mismos presenciaron en el estacionamiento del Edificio donde estaba constituido su domicilio conyugal, en la que la demandada le profería a su esposo gritos, tomándolo por los brazos y tirándole la puerta de la camioneta.

Por otra parte los referidos testigos, afirman que la ciudadana JULIBER CAROLINA BERRUETA ROMERO abandonó el hogar conyugal, ya que manifestaron que no se encontraban seguro de la fecha exacta de su abandono, pero que fue entre febrero o marzo del año 2007, ratificando con ello lo expuesto por el demandante de autos, cuando narra que su cónyuge JULIBER CAROLINA BERRUETA ROMERO luego de una fuerte discusión abandonó el hogar sin explicación alguna en el mes de febrero del año 2007.

Ahora bien, se constata de las declaraciones de los testigos, SILVIO SUAREZ y ELIECER FERNANDEZ, analizadas con anterioridad, que las preguntas realizadas por la abogada de la parte actora, fueron contestadas por los mismos tal como presenciaron los hechos, ya que fueron ratificadas mediante las repreguntas hechas por la abogada de la parte demandada, y las preguntas hechas por este Juzgador en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por lo que este Sentenciador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos. Sin embargo, el dicho de los mismos no permiten esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, al señalar en su libelo de demanda que la cónyuge demandada lo humilló y agredió en presencia de otras persona, pero si lograron ratificar el hecho en el que la ciudadana JULIBER CAROLINA BERRUETA ROMERO se separó del hogar conyugal, debido a los problemas que ambos tenían, demostrando el dicho de los testigos la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario; no obstante, aunque el cónyuge demandante, ciudadano LEOPOLDO PAUL PAREDES OSORIO invocó la causal tercera de divorcio del referido artículo, concerniente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, más no el del abandono voluntario, este Tribunal acoge la declaración de los testigos SILVIO SUAREZ y ELIECER FERNANDEZ, por cuanto de sus deposiciones se comprobó una de las causales de divorcio establecidas en nuestro Código Civil Venezolano, como la causal Segunda, referente al Abandono Voluntario, y así se declara.

II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En este sentido el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-índice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el presente caso, los hechos expuestos en las declaraciones de los testigos, no dan lugar a caracterizar la injuria grave y es más bien una discordia social de los cónyuges, que impide socorrerse mutuamente.

En este sentido, debe observar el Tribunal que, de acuerdo a las razones de hecho expuestas en el juicio por las partes, se evidencia que, los cónyuges obran en contraposición con el paradigma del matrimonio, como representante de la paz y armonía social, proyectándose con su hija en la comunidad, reflejo de una familia unida que fundamenta la base de la sociedad; obran entonces como si se estuviera frente a un estallido social, inconveniente para la hija y la Nación.

Los dos testigos analizados con antelación SILVIO SUAREZ y ELIECER FERNANDEZ, no permiten esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, ya que a pesar de que los mismos presenciaron una discusión ocurrida por los cónyuges, no fue un acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, pero si lograron ratificar el hecho en el que la ciudadana JULIBER CAROLINA BERRUETA ROMERO se separó del hogar común, debido a los problemas que ambos cónyuges tenían, comprobándose de tales deposiciones otra de las causales de divorcio establecidas en nuestro Código Civil Venezolano, como es la causal Segunda, referente al Abandono Voluntario por parte de la demandada de autos; haciendo los testigos una unidad probatoria procesal suficiente, para declarar con lugar el presente juicio de Divorcio Ordinario, por la causal segunda establecido en el artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario, ya que es evidente que debido a las constantes discusiones ocurridas entre los cónyuges, LEOPOLDO PAUL PAREDES OSORIO y JULIBER CAROLINA BERRUETA ROMERO, era imposible la vida en común, por lo que se debe en el presente juicio aplicar la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos, que desarrolla la concepción del divorcio, no como sanción, sino como solución y remedio que da el Estado a un estado de cosas que de mantenerse, perjudica a los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Por lo cual afirma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley”.

Y agrega:

“Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Mutatis mutandi, en el presente caso la solución es el divorcio; y así se declara.

III

El día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los ciudadanos LEOPOLDO PAUL PAREDES OSORIO y JULIBER CAROLINA BERRUETA ROMERO, llegaron un acuerdo sobre la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña Paula Sofía Paredes Berrueta, solicitando la homologación de los mismos. Dicho acuerdo se realizó de la siguiente manera:

OBLIGACION DE MANUTENCION:
1) Se deja constancia que el ciudadano LEOPOLDO PAREDES, manifestó que sus ingresos alcanzan la suma de Mil Ochocientos Bolívares (BsF. 1.800,00) mensuales, y que tiene otra carga familiar como lo es un hijo de Tres (3) años de edad.
2) La custodia de la niña PAULA SOFIA PAREDES BERRUETA, la tendrá su progenitora
3) En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor cancelará la suma mensual de Novecientos Bolívares Fuertes (BsF. 900,00).
4) En cuanto a la salud el señor manifestó que la niña esta inscrita en un seguro que el cancela, y que cubrirá el cien por ciento (100%) de las medicinas y otras necesidades o requerimientos de la niña, mediante constancias y facturas entregadas a este por la progenitora de la niña.
5) En cuanto a la Educación comenzará el progenitor de la niña con el pago de la inscripción y las mensualidades, y la progenitora cubrirá las demás necesidades escolares (útiles, uniformes), el año próximo la progenitora será quien cancele la inscripción y las mensualidades y el progenitor cancelará las demás necesidades escolares (útiles, uniformes), alternando los pagos para los años próximos.
6) En época decembrina, el progenitor entregará a la progenitora de la niña de autos la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 2.500,00), adicional a la pensión de manutención.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
2) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar las partes acordaron que dicho Régimen será amplio.

En este orden de ideas, este Tribunal pasa a transcribir el contenido de los artículos 365, 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:


“Artículo 365°: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


“Artículo 385°: Derecho de Convivencia Familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”


“Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LEOPOLDO PAUL PAREDES OSORIO y JULIBER CAROLINA BERRUETA ROMERO, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.




IV

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano LEOPOLDO PAUL PAREDES OSORIO, en contra de la ciudadana JULIBER CAROLINA BERRUETA ROMERO, ya identificados; pero acogiendo este Tribunal la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio del 2001, explicada en la parte motiva de esta sentencia, que desarrolla el Divorcio no como sanción, sino como solución y remedio que da el Estado; por lo que se declara:
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de noviembre de 2006, como consta en el acta de matrimonio Nº 291.
c) Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos LEOPOLDO PAUL PAREDES OSORIO y JULIBER CAROLINA BERRUETA ROMERO, en beneficio de la niña PAULA SOFÍA PAREDES BERRUETA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
d) Se condena en costas a la demandada, ciudadana JULIBER CAROLINA BERRUETA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 582. La Secretaria.-

HRPQ/953*
Exp. 11754