Exp. 12982
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 11.389.493, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública 13, Abogada Karin Soto Salas, en contra de la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO, titular de la cedula de identidad Nº 7.803.844, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña SOPHIA VALENTINA CHAVEZ RONDON, alegando que la mencionada ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO; no le permite cumplir con el derecho de Visitar a su hija SOPHIA VALENTINA CHAVEZ RONDON.-
En fecha 06-05-2008, se le dio entrada a la Presente demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, se formó expediente y se le otorgó numeración 12982; ordenándose la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del ministerio Público Especializado del Estado Zulia.-
En fecha 20-05-2008, se dio por citada la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO, siendo agregada la boleta de citación a las actas el día 26-05-2008.
Por acta de fecha 02-06-2008, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes en el acto de conciliación, en el que no fue posible ningún acuerdo, ordenando el Tribunal oficiar a PROUFAM, a fin de que se sirvan realizar terapia parental y de orientación, así como evaluación psicológica a los ciudadanos JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON y YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO, en compañía de su hija SOPHIA VALENTINA CHAVEZ RONDON.
En diligencia por separado de la misma fecha, la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO, asistida por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, confirió Poder Apud Acta al abogado antes nombrado.
Asimismo, en escrito por separado, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO, dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16-05-2008, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 09-06-2008, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado la respectiva boleta de notificación.
En fecha 19-06-2008, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Luego en la misma fecha el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, asistido por el defensor Público 13 (Encargado), abogado Henry Álvarez, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26-06-2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandante de autos, ordenando oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, y a PROUFAM.
En fecha 08-07-2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandada de autos, ordenando oficiar a POLIMARACAIBO, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, al Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de LOPNA, a la Medicatura Forense y a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
En fecha 17-07-2008, fue agregado a las actas Reporte Psicológico elaborado por el Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM).
En fecha 21-07-2008, el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, asistido por el defensor Público 13 (Encargado), abogado Henry Álvarez, solicitó se fije un Régimen de Convivencia Familiar provisional, que le permita compartir con su hija, tomando en cuenta las diligencias ejecutadas a su favor, y la negativa de la parte demandada en someterse a lo ordenado por el Tribunal , sin tomar en cuenta los derechos de la niña en mantener un trato directo con sus padre, tal como lo establecen los artículos 32, 32ª y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23-07-2008, se le dio entrada a esta pieza de Medidas y se le otorgo numeración.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 11.389.493, en contra de la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO, titular de la cedula de identidad Nº 7.803.844, el ciudadano actor, antes mencionado solicitó que se estableciera un régimen de visitas provisional en beneficio de la niña SOPHIA VALENTINA CHAVEZ RONDON.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo de los niños y del padre mutuamente; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña SOPHIA VALENTINA CHAVEZ RONDON, con la finalidad de darle la oportunidad a los niños como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
El ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, podrá retirar a la niña SOPHIA VALENTINA CHAVEZ RONDON, del hogar materno los días Martes, Jueves y sábados de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso.
En cuanto al día del padre la niña lo pasara al lado de su padre y el día de la madre la niña lo pasara con su madre.
En cuanto al día de cumpleaños del padre la niña lo pasara al lado de su padre y el día del cumpleaños de la madre la niña lo pasara con su madre.
En época de navidad y fin de año, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija los días 24 de diciembre y 01 de enero, en el que la retirará del hogar materno dichos días a las tres de la tarde (03:00 p.m.), y la retornará al mismo a las ocho de la noche (08:00 p.m.).
Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña SOPHIA VALENTINA CHAVEZ RONDON, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
El ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, podrá retirar a la niña SOPHIA VALENTINA CHAVEZ RONDON, del hogar materno los días Martes, Jueves y sábados de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso.
En cuanto al día del padre la niña lo pasara al lado de su padre y el día de la madre la niña lo pasara con su madre.
En cuanto al día de cumpleaños del padre la niña lo pasara al lado de su padre y el día del cumpleaños de la madre la niña lo pasara con su madre.
En época de navidad y fin de año, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija los días 24 de diciembre y 01 de enero, en el que la retirará del hogar materno dichos días a las tres de la tarde (03:00 p.m.), y la retornará al mismo a las ocho de la noche (08:00 p.m.).
Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº927. La Secretaria.
HRPQ/ 953*
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