PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LUZ MIREYA SAAVEDRA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 7.707.733, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano JULIO CESAR MADUEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.064.713, del mismo domicilio, en relación con la ciudadana MAYOLI DEL CARMEN MADUEÑO.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2.001, por la Sala N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener: a) El Veinte por Ciento (20 %) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos como Vigilante al Servicio de la Gobernación del Estado Zulia, para satisfacer las pensiones alimenticias de la niño MAYOLI DEL CARMEN MADUEÑO SAAVEDRA. b) El Veinte por Ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad. c) El Veinte por Ciento (20%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. d) En caso del ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el Cien por Ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a la niña de autos. e) El Veinte por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En fecha 12 de Diciembre de 2.001, el ciudadano JULIO CESAR MADUEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.064.713, asistido en este acto por la abogada BELICE ROSALES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 19.496, dio contestación a la presente demanda y así mismo promovió pruebas.

En fecha 17 de Diciembre de 2.001, la ciudadana LUZ MIREYA SAAVEDRA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 7.707.733, asistida en este acto por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó copia certificada del oficio N ° 2903 de fecha y de diciembre de 2.001, emanada de la Sala N ° 3 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sea agregado y tomado en cuenta en la presente causa.

En fecha 15 de Enero de 2.001, la ciudadana LUZ MIREYA SAAVEDRA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 7.707.733, asistida en este acto por la Defensora Pública Cuadragésima del Segunda Especializada, Abogada Mary Rosa Zambrano Morales, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó a esta Sala de Juicio se sirva oficiar a la Procaduría del Estado Zulia.

En fecha 04 de Octubre de 2.002, este tribunal ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso y en las notificaciones se les hará saber que una vez practicada la última de ellas la causa continuará su curso pasado como sean diez (10) días hábiles, contados a partir de que el alguacil mediante diligencia suscrita por el secretario exponga haber cumplido con las notificaciones, iniciándose de inmediato el término para dictar sentencia.

En fecha 18 de Marzo de 2.003, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DAILA URRIBARRI DE LANDAETA, solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 26 de Marzo de 2.003, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DAILA URRIBARRI DE LANDAETA, solicitó devolver originales.

En fecha 28 de Marzo de 2.003, este tribunal ordenó devolver los originales que acompañan la demanda de cumplimiento de la obligación de manutención, consignada en el presente expediente.

En fecha 07 de Septiembre de 2.004, la ciudadana LUZ MIREYA SAAVEDRA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 7.707.733, asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada N ° 35, Gabriela Faria, consignó constancia de estudio.

En fecha 25 de Junio de 2.008, el ciudadano JULIO CESAR MADUEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.064.713, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 40.613, promovió pruebas y así mismo expuso que la ciudadana MAYOLI DEL CARMEN MADUEÑO SAAVEDRA, ya no depende del ciudadano JULIO CESAR MADUEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.064.713, sino que depende de su marido.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana MAYOLI DEL CARMEN MADUEÑO SAAVEDRA, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas del acta de nacimiento N °1.695, de la cual se constata que la ciudadana MAYOLI DEL CARMEN MADUEÑO SAAVEDRA, tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niño, Niña y adolescente. Se entiende por niño y niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación de manutención”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana MAYOLI DEL CARMEN MADUEÑO SAAVEDRA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de MAYOLI DEL CARMEN MADUEÑO SAAVEDRA, es mayor de edad, este Juez Titular Unipersonal N º 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano JULIO CESAR MADUEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.064.713; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana MAYOLI DEL CARMEN MADUEÑO SAAVEDRA, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana MAYOLI DEL CARMEN MADUEÑO SAAVEDRA, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N º 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana MAYOLI DEL CARMEN MADUEÑO SAAVEDRA, antes identificado.
b) SUSPÉNDIDAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2.001, correspondientes al ciudadano JULIO CESAR MADUEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.064.713 , y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N º 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 923, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.


HRPQ /932.