Exp: 12340
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano JACKELINE ESTILITA ALVARADO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.391.471, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Décimo Tercero (Suplente), Abogado HENRY ALVAREZ, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1027, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente YONEXY DEL CARMEN ALVARADO PARRA, identificada en el acta de nacimiento Nº 1027, presentada con fecha 03 de Octubre de 1994 y nacida el día 02 de Enero de 1992, hija de la ciudadana JACKELINE ESTILITA ALVARADO PARRA, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No.11.391.471,que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente JACKELINE ESTILITA ALVARADO PARRA, identificada en el acta de nacimientos Nro. 1027, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer apellido de la progenitora de la adolescente de autos “como ALVARO, siendo lo correcto ALVARADO”, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, y en la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana JACKELINE ESTILITA ALVARADO PARRA.
A esta solicitud se le dió entrada el día 08 de Febrero de 2.008, ordenando numerar y formar expediente. Asimismo, se insta a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil.
En fecha 09 de Abril de 2008, la ciudadana JACKELINE ALVARADO, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera Abogada, KARIN SOTO SALAS, consignó copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente a la adolescente YONEXY ALVARADO PARRA.
En fecha 10 de Abril de 2008, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida y ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Julio de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 16 de Julio de 2008, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 1027, correspondiente a la adolescente YONEXY DEL CARMEN ALVARADO PARRA, en la cual aparece asentada en la partida, el primer apellido de la progenitora de la adolescente de autos “como ALVARO, siendo lo correcto ALVARADO”, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento del adolescente de autos, y en la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana JACKELINE ESTILITA ALVARADO PARRA.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
II
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al asentar el primer apellido de la progenitora de la adolescente de autos “como ALVARO, siendo lo correcto ALVARADO”, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento del adolescente de autos, y en la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana JACKELINE ESTILITA ALVARADO PARRA. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente YONEXY DEL CARMEN ALVARADO PARRA, identificada con el Nº 1027, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto el primer apellido de la progenitora de la adolescente de autos fue asentado “como ALVARO, siendo lo correcto ALVARADO”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 558 La Secretaria.-
HPQ/244
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