República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 02 de Junio de 2.008, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A, realizada por los ciudadanos MASSIEL DEL CARMEN QUINTERO FLORES y ENOC DE JESÚS MORA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.413.461 y 6.748.224, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.393. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ENRIQUE MORA QUINTERO, como consta en el acta de nacimiento que corre inserta en las actas de este expediente.
A la presente solicitud se le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho, en fecha 03 de Junio de 2008, y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio de este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre lo expuesto por los cónyuges en la solicitud que antecede. De igual forma en lo que respecta a la patria potestad y la responsabilidad de crianza sería ejercida por ambos progenitores de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y con respecto a la custodia, al régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención se estableció que el Tribunal mantendría lo acordado por los cónyuges.
Mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2008, los ciudadanos MASSIEL DEL CARMEN QUINTERO FLORES y ENOC DE JESÚS MORA MÉNDEZ, asistidos por la abogada JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.393, solicitaron se dejara sin efecto la solicitud de Divorcio 185-A presentada, en virtud de haberse reconciliado, por tanto solicitaron se declare extinguido el presente proceso y ordene el archivo del expediente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que los solicitantes de la presente solicitud de Divorcio 185-A, ciudadanos MASSIEL DEL CARMEN QUINTERO FLORES y ENOC DE JESÚS MORA MÉNDEZ, han manifestado la reconciliación entre ellos, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la solicitud presentada. A tal efecto el artículo 194 del Código de Civil, establece:
Artículo 194: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si concurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”
En el caso sub iudice, habiéndose reconciliado los ciudadanos MASSIEL DEL CARMEN QUINTERO FLORES y ENOC DE JESÚS MORA MÉNDEZ, solicitantes de la presente solicitud de Divorcio 185-A, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional extinguir el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo transcrito; y así debe declararse.
Asimismo deberá ordenarse expedir copia certificada de la presente sentencia, y entregar los documentos originales que corren insertos en el presente expediente, previa certificación en actas.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) Extinguido el presente Juicio de Divorcio 185-A, iniciado por los ciudadanos MASSIEL DEL CARMEN QUINTERO FLORES y ENOC DE JESÚS MORA MÉNDEZ, antes identificados.
b) Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, y entregar los documentos originales que corren insertos en el presente expediente, previa certificación en actas.
c) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 (Titular), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 907 . La Secretaria.
Exp: 13167
HRPQ/677*
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