República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos HECTOR ENRIQUE GARCIA ARCAYA y MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 3.383.613 y 5.821.834, respectivamente, comerciante el primero y abogada la segunda, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por la Abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA ALCALÁ quien a su vez actúa en nombre propio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, solicitaron la Extensión sobre Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente HECTOR MARIANO GARCÍA ALCALÁ, los convenio acordados por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, fueron homologados en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2003, por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Mediante la presente solicitud, ambos progenitores ratifican todas y cada una de las obligaciones que acordaron en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, y que posteriormente el Tribunal competente homologó, dicho convenio será extendido aún cuando el Adolescente alcance la mayoría de edad, siempre y cuando siga cursando estudios, de la siguiente forma:

El padre suministrará su hijo la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000) mensuales, es decir, MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 034-9789 del Banco Venezolano de Crédito cuyo titular es la ciudadana MARIA CAROLINA ALCALÁ RHODE.
Asimismo se compromete el progenitor a cancelar la totalidad de los gastos de su hijo en materia de: inscripción escolar, mensualidades, cuotas extraordinarias, uniformes escolares, útiles escolares, y sus demás actividades complementarias como lo son tenis, fútbol, tutorías académicas, entre otras.
Igualmente el progenitor se compromete a suscribir una póliza de hospitalización, maternidad y cirugía a nombre de su hijo y correrán por su cuenta también, la totalidad de los gastos de ortodoncia de su hijo antes mencionado.
El progenitor deberá pagar también los gastos respecto de la acción N° 507 del Club Náutico de Maracaibo, y los consumos de telefonía celular de su hijo.
El progenitor se compromete a entregar a la progenitora en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000), es decir SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.oo) para cubrir los gastos de la época decembrina.
Todos los montos aquí establecidos serán incrementados en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado.

En fecha 26 de Mayo de 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 27 de Mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365, 375 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado por el Tribunal).


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos HECTOR ENRIQUE GARCIA ARCAYA y MARIA CAROLINA ALCALÁ RHODE, solicitan la excepción contemplada en el artículo 383 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de su hijo HECTOR MARIANO GARCÍA ALCALÁ con relación a la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos el primero por la abogada MARIA CAROLINA ALCALÁ quien a su vez actúa en nombre propio, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar lo acordado por las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el Acto Procesal de la Extensión sobre Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos HECTOR ENRIQUE GARCIA ARCAYA y MARIA CAROLINA ALCALÁ RHODE, en beneficio del adolescente HECTOR MARIANO GARCIA ALCALÁ, hasta la edad límite contemplada en la norma transcrita y de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2003, por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADA Y HOMOLOGADA la referida Extensión de Minoridad solicitada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 891, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.


HPQ/678*