República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YOHANNA KATIUSKA MIQUILENA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 12.443.327, asistida por la abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública Décima de la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano BENNIS RICHARD BRACHO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.697.519, en relación de los niños y/o adolescentes RICHARD DANIEL y YOHANNY DANIELA BRACHO MIQUILENA
A la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 15 de Abril de 2008, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano BENNIS RICHARD BRACHO LUGO, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana. Igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de Abril de 2008, se decretó medida de embargo provisional sobre:
a) El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario que le puedan corresponder al demandado.
b) El treinta por ciento (30%) sobre utilidades o bonificaciones especiales.
c) El cien por ciento (100%) por primas por hijos y útiles escolares.
d) El treinta por ciento (30%) por cualquier otro concepto que pueda corresponderle al demandado.
e) El treinta por ciento (30%) por concepto de prestaciones sociales.
En fecha 20 de mayo de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 26 de mayo de 2008, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Igualmente, en fecha 03 de junio de 2008, se dio por citado el ciudadano BENNIS RICHARD BRACHO LUGO, y en fecha 04 de junio de 2008, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
En fecha 11 de Junio de 2008, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos YOHANNA KATIUSKA MIQUILENA BRICEÑO y BENNIS RICHARD BRACHO LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 12.443.327 y 12.697.519, respectivamente, asistidos la primera por la abogada JANEY DIAZ, Defensora Pública Décima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, y el segundo por el abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO OLIVAR ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 91.402, acordaron una Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes RICHARD DANIEL y YOHANNY DANIELA BRACHO MIQUILENA, de la siguiente manera:
1) En relación a la Obligación de Manutención el ciudadano BENNIS RICHARD BRACHO LUGO se compromete a cancelar por dicho concepto para el adolescente RICHARD DANIEL BRACHO MIQUILENA y la niña YOHANNY DANIELA BRACHO MIQUILENA, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, 00), quincenalmente.
2) En relación a los gastos de salud del adolescente RICHARD DANIEL BRACHO MIQUILENA y la niña YOHANNY DANIELA BRACHO MIQUILENA, serán solventados por parte del ciudadano BENNIS RICHARD BRACHO LUGO.
3) En lo referente a los gastos de educación, el ciudadano BENNIS RICHARD BRACHO LUGO, sufragará los gastos relativos a los útiles escolares así como los gastos contentivos de uniformes escolares.
4) Para la época de navidad y fin de año, el ciudadano BENNIS RICHARD BRACHO LUGO, se compromete a cancelar por dicho concepto para el adolescente RICHARD DANIEL BRACHO MIQUILENA y la niña YOHANNY DANIELA BRACHO MIQUILENA, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500, 00), y los gastos inherentes a la época decembrina, en beneficio del adolescente RICHARD DANIEL BRACHO MIQUILENA y la niña YOHANNY DANIELA BRACHO MIQUILENA.
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el índice inflacionario de acuerdo al Banco Central de Venezuela.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YOHANNA KATIUSKA MIQUILENA BRICEÑO y BENNIS RICHARD BRACHO LUGO, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima abogada JANEY DIAZ, y el segundo por el abogado DOUGLAS ANTONIO OLIVAR ARROYO, celebraron Convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a. Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 11 de Junio de 2008, celebrado entre los ciudadanos YOHANNA KATIUSKA MIQUILENA BRICEÑO y BENNIS RICHARD BRACHO LUGO, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima abogada JANEY DIAZ, y el segundo por el abogado DOUGLAS ANTONIO OLIVAR ARROYO, en beneficio de los niños y/o adolescentes RICHARD DANIEL y YOHANNY DANIELA BRACHO MIQUILENA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios
En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 897, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/678*.
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