República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana CINDY NATALY WEFFER GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 15.386.164 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en ejercicio María Concepción Raydan y Rita Cecilia Rincón, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 19.411 y 25.340, respectivamente, contra el ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.769.573, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De dicha unión procrearon un niño de nombre GERARDO ENRIQUE PIRELA WEFFER.

En fecha 07 de Julio de 2.008, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto (46) día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio. En la misma fecha se libraron boleta de notificación, recibo de citación.

Mediante escrito de fecha 09 de Julio de 2008, la Parte actora solicitó medida cautelar innominada, para que se ordene a la ciudadana CINDY NATALY WEFFER GARCÍA, separarse del hogar conyugal, todo de conformidad con el articulo 191, ordinal N° 1 del Código Civil. De igual manera solicitó se decrete pensión de alimentos para su hijo GERARDO ENRIQUE PIRELA WEFFER, y pensión de alimento por cónyuge de conformidad con el 139 del Código Civil.

El 15 de julio de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud de Medida.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I

En cuanto a la Medida cautelar innominada solicitada por la demandante de autos, en la que solicita la separación del hogar conyugal, de conformidad con el artículo 191 de Código Civil, en su ordinal 1°, con el objeto de proteger la integridad personal de la ciudadana CINDY NATALY WEFFER GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 15.386.164, y de su hijo GERARDO ENRIQUE PIRELA WEFFER, este Juzgador autoriza a la mencionada ciudadana CINDY NATALY WEFFER GARCÍA, para que conjuntamente con su hijo GERARDO ENRIQUE PIRELA WEFFER, pueda separarse temporalmente del hogar conyugal; a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de la misma así como del niño de autos.

A este respecto, el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiere la guarda de los hijos…”

A éste Respecto, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 32 lo siguiente:
Artículo 32. Derecho a la integridad personal.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo. El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal

De los artículos antes transcritos, y los motivos expresados conllevan a declarar que debe ordenarse la autorización para retirarse temporalmente del hogar conyugal a la ciudadana CINDY NATALY WEFFER GARCÍA, en compañía del niño GERARDO ENRIQUE PIRELA WEFFER, del inmueble que se encuentra ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo con el fin de garantizar el derecho a la integridad personal del niño de autos, lo cual comprende la integridad física, síquica y moral de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, procede la autorización para Separarse temporalmente del Hogar Conyugal, a la ciudadana CINDY NATALY WEFFER GARCÍA, en compañía del niño GERARDO ENRIQUE PIRELA WEFFER. Asimismo, en relación al cambio de domicilio, éste Tribunal, ordena la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO y CINDY NATALY WEFFER GARCÍA, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N° 01, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese. Así se establece.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Ahora bien, la parte actora del presente Juicio de Divorcio Ordinario, ciudadana CINDY NATALY WEFFER GARCÍA, también solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo contra el ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, a fin de garantizar la Obligación de Manutención del niño GERARDO ENRIQUE PIRELA WEFFER.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, en el Veinte Por Ciento (20%) de lo que perciba el obligado de autos, por considerar este Juzgado el Porcentaje establecido, suficiente para asegurar y cubrir las necesidades del niño GERARDO ENRIQUE PIRELA WEFFER, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecute la medida de embargo acordada por este Juzgado. Así se establece.


III
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS CONYUGES

De igual manera, la ciudadana CINDY NATALY WEFFER GARCÍA, solicitó se le decretara Pensión Alimentaria como cónyuge todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Civil. En este sentido, este Tribunal, a fin de garantizarle la Pensión Alimentaria que le corresponde a la referida ciudadana, todo ello de conformidad con el artículo 139 del Código Civil, este Juzgador ordena hacer entrega efectiva del Treinta (30%) por ciento de lo que pueda percibir el conyuge ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, para la Pensión Alimentaria de la ciudadana CINDY NATALY WEFFER GARCÍA, Así se establece.

En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecute la medida de embargo. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana CINDY NATALY WEFFER GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 15.386.164, contra el ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.769.573 lo siguiente:

AUTORIZA: a la ciudadana CINDY NATALY WEFFER GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 15.386.164, en compañía de su hijo el niño GERARDO ENRIQUE PIRELA WEFFER, a separarse temporalmente del hogar conyugal ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, en relación al cambio de domicilio, éste Tribunal, ordena la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO y CINDY NATALY WEFFER GARCÍA, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N° 01, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese.

ORDENA DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE:
A. El veinte por ciento (20%) de lo que perciba el ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, a fin de garantizar la Obligación de Manutención del niño GERARDO ENRIQUE PIRELA WEFFER.
B. ORDENA el treinta (30%) por ciento de lo que perciba el ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, a fin de garantizarle la Pensión Alimentaria que le corresponde a cónyuge ciudadana CINDY NATALY WEFFER GARCÍA, todo ello de conformidad con el artículo 139 del Código Civil.

SE ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten las medidas de embargo. Así se establece.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abg. Angélica Maria Barrios


En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 886 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ofició bajo el N° 2930- La Secretaria.-

Exp.: 13326
HRPQ/481