PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que siendo el día y hora fijados por el tribunal para celebrar acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Titular N ° 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos LUIS JOSE MORAN y DIANA RUTH FRANCO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 16.783.178 y 16.729.807, respectivamente, asistido el primero por la abogada ZOBEIDA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 29.069, y el segundo por el abogado BRUNO JOSE CEDEÑO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 29.069 y la segunda por el abogado BRUNO JOSE CEDEÑO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 116.604, en beneficio de los niños y/o adolescentes DIEGO ALEJANDRO MORAN FRANCO, en el cual se estableció: ACUERDOS CONCILIADOS: 1.- Oficiar al Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que se sirvan realizar evolución psicológica a ambos ciudadanos. 2.- Se ordena oficiar a Seguro Catatumbo, a fin de que informen a este Juzgado si el niño DIEGO ALEJANDRO MORAN FRANCO, se encuentra actualmente como asegurado en la referida Empresa, y en caso de ser positiva su respuesta se sirvan indicar quien cancela dicho seguro. 3.- Se deja constancia que el ciudadano LUIS JOSE MORAN, entregó a la ciudadana DIANA RUTH FRANCO PINEDA, el carnet que acredita al niño DIEGO ALEJANDRO MORAN, como asegurado de la Empresa Seguros Catatumbos. 4.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar quedaron fijados las visitas para que los días sábados y domingos, el ciudadano puede retirar a los ocho de la mañana al niño DIEGO ALEJANDRO MORAN FRANCO, y regresarlo a las seis de la tarde de cada día (fines de semanas alternos). 5.- Se ordena oficiar al Banco Banfoandes a fin de ratificarles el contenido el oficio N ° 07 – 785, de fecha 14 de Septiembre de 2.007.

En fecha 18 de Febrero de 2.008, este tribunal ordenó al Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de LOPNNA, a fin de que se sirvan realizar una evaluación psicológica a los referidos ciudadanos LUIS JOSE MORAN y DIANA RUTH FRANCO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 16.783.178 y 16.729.807, respectivamente, así mismo se ordenó a la Empresa Aseguradora SEGUROS CATATUMBO, a fin de que se sirvan informar a este Juzgado si el niño, DIEGO ALEJANDRO MORAN FRANCO, se encuentra asegurado en la referida empresa, y en caso de ser positiva su respuesta sirva indicar quién cancela dicho seguro.

En fecha 27 de Febrero de 2.008, el ciudadano LUIS JOSE MORAN, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.783.178, asistido en este por la abogada ZOBEIDA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 29.069, pidió se sirva pronunciarse respecto a lo acordado en relación del Régimen de Convivencia Familiar, ya que ha pasado mucho tiempo que mi representado no ve a su menor hijo, hecho este que va en contra del desarrollo emocional, mental y físico del menor.

En fecha 28 de Febrero de 2.008, este tribunal se pronunciará una vez conste en actas del presente expediente las resultas de los informes.

En fecha 10 de Marzo de 2.008, el ciudadano LUIS JOSE MORAN, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.783.178, asistido en este por la abogada ZOBEIDA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 29.069, solicitó se sirva aceptar la sugerencia realizada para mayor claridad en el proceso.

En fecha 13 de Marzo de 2.008, este tribunal ordenó dejar sin efecto el contenido del oficio distinguido con el N ° 630, de fecha 18 de Febrero de 2.008, dirigido al Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de la LOPNNA, y en consecuencia ordenó oficiar a PROUFAM a fin que se sirvan realizar una evaluación psicológica a los ciudadanos LUIS JOSE MORAN y DIANA RUTH FRANCO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 16.783.178 y 16.729.807, respectivamente.

En fecha 21 de Abril de 2.008, el ciudadano LUIS JOSE MORAN, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.783.178, asistido en este por la abogada ZOBEIDA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 29.069, consignó en este acto copia del comprobante del recibo bancario donde consta la consignación de la mensualidad de Pensión de Obligación de Manutención que establecieron en el acta (que luego de acordada ante la Juez la madre del menor no quiso firmar) correspondiente a este mes de Abril de 2.008.

En fecha 02 de Junio de 2.008, el ciudadano LUIS JOSE MORAN, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.783.178, asistido en este por la abogada ZOBEIDA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 29.069, solicitó se sirva tomar una decisión sobre el Régimen de Convivencia Familiar al menor ya que el ciudadano LUIS JOSE MORAN, no ha podido ver a su hijo y el si esta cumpliendo con todas sus obligaciones.

En fecha 04 de Junio de 2.008, el ciudadano LUIS JOSE MORAN, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.783.178, asistido en este por la abogada ZOBEIDA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 29.069, solicitó se sirva ordenar el Cumplimiento Forzoso del Régimen de Convivencia Familiar, así como que el presente escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en su definitiva.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte de la ciudadana DIANA RUTH FRANCO, ya que no hay constancia del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar que tiene el ciudadano LUIS JOSE MORAN, respecto de su hijo DIEGO ALEJANDRO MORAN FRANCO, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.007, en relación al Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos LUIS JOSE MORAN y DIANA RUTH FRANCO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 16.783.178 y 16.729.807, respectivamente, en beneficio de su hijo DIEGO ALEJANDRO MORAN FRANCO.


Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que la ciudadana DIANA RUTH FRANCO PINEDA, en fecha 13 de Febrero de 2.008, se insto para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que la misma no ha cumplido con el Régimen de Convivencia Familiar, y vista también la solicitud realizada por el ciudadano LUIS JOSE MORAN, en fecha 04 de Junio de 2008, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.007, sobre el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos LUIS JOSE MORAN y DIANA RUTH FRANCO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 16.783.178 y 16.729.807, respectivamente, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijo DIEGO ALEJANDRO MORAN. Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abg. Angélica María Barrios

En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 849, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. Secretaria.
HRPQ/ 932