República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana (o) NATALIA ZULAIMA PUEYES KIANSHUSHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.107.672, domiciliada en el Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Especializada Décima Segunda Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ; contra el ciudadano RAMIRO ANTONIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.992.921, de igual domicilio, actuando en beneficio e interés de la niña MARISOL MACHADO PUEYES.
En fecha 12 de Junio de 2.008, se admitió la presente demanda de Reivindicación, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó formar pieza de medidas con la misma numeración de la pieza principal.
Mediante escrito suscrito por la ciudadana NATALIA ZULAIMA PUEYES KIANSHUSHI, asistida por la Defensora Pública Especializada Décima Segunda Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, solicitó se decrete Medida de Poder Habitar el inmueble propiedad de su hija el cual se encuentra ubicado en el Barrio Valle del Río, sector 03, Manzana 19, Avenida 06 Las Palmas, con el Código Catastral N° 231101UO1161901, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (359, 52), el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del Instituto de la Vivienda (INAVI), siendo los linderos particulares de dicha parcela los siguientes: NORTE: con avenida 06 Las Palmas; SUR: con casa N° 1902; ESTE: con calle 03 Junín; y OESTE: con casa N° 1920; parcela ésta que obtuvo de dadivas y regalías de familiares y amigos en beneficio de su hija; todo lo cual se evidencia en documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el catorce (14) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), anotado bajo el N° 24, Tomo 09 Adicional N° 09 Protocolo Primero, Tercer Trimestre, por lo que respecta al terreno; y por lo que respecta a las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, según consta de documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Distrito Perijá, con facultades notariales, el 30 de Junio de 2004, anotado bajo el N° 47, tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivos.
En fecha 15 de Julio de 2008, la Abogada Juana González en su condición de Defensora Pública Décima Segunda designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y obrando en beneficio de la niña MARISOL MACHADO PUEYES, expuso vista de que el Tribunal no se ha pronunciado en relación a la solicitud de medida innominada, es por lo que solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble antes identificado, de conformidad con el 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Único
En cuanto a la solicitud de que se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble propiedad de la niña MARISOL MACHADO PUEYES, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Valle del Río, sector 03, Manzana 19, Avenida 06 Las Palmas, con el Código Catastral N° 231101UO1161901, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (359, 52 mts2), el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del Instituto de la Vivienda (INAVI), siendo los linderos particulares de dicha parcela los siguientes: NORTE: con avenida 06 Las Palmas y mide (14,33 mts); SUR: Con casa N° 1902 y mide (15,95 mts); ESTE: con calle 03 Junín y mide (24,08 mts); y OESTE: con casa N° 1920 y mide (23,46mts); todo lo cual se evidencia en documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el catorce (14) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), anotado bajo el N° 24, Tomo 09 Adicional N° 09 Protocolo Primero, Tercer Trimestre, por lo que respecta al terreno; y por lo que respecta a las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, según consta de documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Distrito Perijá, con facultades notariales, el 30 de Junio de 2004, anotado bajo el n° 47, tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivos.
Ahora bien, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dice lo siguiente:
“se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.”
Sin embargo, debe aclarar este Juzgador que en los juicios de Reivindicación el derecho discutido es la propiedad y no la posesión, que con los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en este respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 00636, de fecha 17 de Abril de 2001, en la cual dejó sentado que:
“…debe señalarse que el criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado.”
Se desprende del criterio antes transcrito, que al cambiarse el criterio sustentado anteriormente, es procedente la medida en los juicios reivindicatorios, sin embargo, la jurisprudencia antes citada, dejó sentado, que el cumplimiento de una de las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no significa que no deban llenarse los extremos contenidos en el artículo 585 ejusdem, por lo que continúa estableciendo la sentencia:
“De la norma parcialmente transcrita, (artículo 599 CPC) podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Diciembre de 2007, señala que:
“…el encabezamiento y ordinal segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Se decretará el secuestro: (...)
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
De igual formal el artículo 548 del Código Civil establece:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…
En el presente caso estamos en presencia de un juicio por acción reivindicatoria, y alega el formalizante que en materia de reivindicación no se puede alegar la posesión dudosa, ya que se requiere que la posesión del demandado sea clara, cierta y precisa.
La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece…”
Por las razones antes expuestas considera este órgano jurisdiccional que es procedente decretar la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto del presente juicio de Reivindicación, por la causal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de los documentos acompañados el libelo de demanda, anteriormente señalados. Así Se Establece
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente juicio de Reivindicación instaurado por la ciudadana NATALIA ZULAIMA PUEYES KIANSHUSHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.107.672, actuando a favor de su hija la niña MARISOL MACHADO PUEYES, contra el ciudadano RAMIRO ANTONIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.992.921, lo siguiente:
Medida de secuestro sobre: un inmueble ubicado en el Barrio Valle del Río, sector 03, Manzana 19, Avenida 06 Las Palmas, con el Código Catastral N° 231101UO1161901, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (359, 52 mts2), el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del Instituto de la Vivienda (INAVI), siendo los linderos particulares de dicha parcela los siguientes: NORTE: con avenida 06 Las Palmas y mide (14,33 mts); SUR: Con casa N° 1902 y mide (15,95 mts); ESTE: con calle 03 Junín y mide (24,08 mts); y OESTE: con casa N° 1920 y mide (23,46mts); todo lo cual se evidencia en documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, el catorce (14) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), anotado bajo el N° 24, Tomo 09 Adicional N° 09 Protocolo Primero, Tercer Trimestre, por lo que respecta al terreno; y por lo que respecta a las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, según consta de documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Distrito Perijá, con facultades notariales, el 30 de Junio de 2004, anotado bajo el n° 47, tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivos.
Se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la ejecución de la medida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 844 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo el N° 2897.- La Secretaria.-
Exp.: 13269
HRPQ/481
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