República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada MARÍA EFIGENIA VARGAS, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos ÁNGELA NORAIMA OCHOA CABRERA y TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.629.196 y 9.784.921 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, en beneficio de la niña ROSA VIRGINIA OCANDO OCHOA, de la siguiente forma:

• El ciudadano TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA, se comprometió a entregar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000.00) en forma puntual y efectiva, los primeros cinco días de cada mes, para sustento alimentario de su hija ROSA OCANDO.
• En relación a los gastos de educación, el progenitor cancelará el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción escolar de su hija, la cual fue estimada en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00), igualmente asumirá el cien por ciento (100%) de los útiles escolares. La progenitora asumirá el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares.
• En relación a los gastos médicos serán asumidos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de la siguiente manera, la progenitora asumirá consultas, emergencias y el progenitor asumirá los tratamientos (medicinas) y exámenes.
• En relación a los gastos decembrinos, el progenitor realizará compra de vestuario para el día 24 de diciembre (navidad) y la progenitora el vestuario del 31/12 fin de año, los obsequios serán asumidos separadamente.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad del obligado, las necesidades e interés de la niña, así como la tasa de inflación que determine los Índices del Banco Central de Venezuela.

En fecha 31 de Agosto de 2004, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido Convenimiento.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

A través de sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2004, se aprobó y homologó el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos ÁNGELA NORAIMA OCHOA CABRERA y TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA, EN fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2004, en beneficio de la niña ROSA VIRGINIA OCANDO OCHOA, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Por diligencia de fecha 10 de Agosto de 2006, la ciudadana ÁNGELA NORAIMA OCHOA CABRERA, asistida por el abogado RICARDO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.229, solicitó que se pusiera en estado de ejecución el convenimiento ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que el obligado alimentario no ha cumplido lo convenido incluso desde la fecha de su celebración.

Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2006, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA, para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana ÁNGELA NORAIMA OCHOA CABRERA, en fecha 24 de Agosto de 2004, en beneficio de la niña ROSA VIRGINIA OCANDO OCHOA, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Septiembre de 2006; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 09 de Octubre de 2006, se notificó al ciudadano TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA, y en esa misma fecha se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2006, la ciudadana ÁNGELA NORAIMA OCHOA CABRERA, confirió poder apud acta a los abogados RICARDO PINEDA y ARELINDA ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.229 y 25.777, respectivamente.

A través de diligencia de fecha 25 de Octubre de 2006, la ciudadana ÁNGELA NORAIMA OCHOA CABRERA, asistida por el abogado RICARDO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.229, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; y solicitó se decretara Medida de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado, en un inmueble el cual se encuentra ubicado en la calle 3F, sector Bellas Artes, edificio AWAYIS, diagonal al Colegio Bellas Artes, piso 5, Apto 5-A.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de Noviembre de 2006, se ordenó: 1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos ÁNGELA NORAIMA OCHOA CABRERA y TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA, en fecha 24 de Agosto de 2004, en beneficio de la niña ROSA VIRGINIA OCANDO OCHOA, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Septiembre de 2006. 2°) SE DECRETÓ MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ÁNGELA NORAIMA OCHOA CABRERA y TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA, en fecha 24 de Agosto de 2004, en beneficio de la niña ROSA VIRGINIA OCANDO OCHOA, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Septiembre de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA, para garantizar las pensiones futuras del niño de autos. Asimismo, se estableció que adicional a lo antes planteado debería retenerse la cantidad mensual de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.136.629,00) hasta alcanzar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.3.279.100,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. 3°) SE INSTÓ: a la ciudadana ÁNGELA NORAIMA OCHOA CABRERA a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los gastos de de educación, inscripción, gastos médicos, los cuales el progenitor cancelaría el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos en el convenimiento ut supra, y respecto a los útiles escolares el progenitor costearía el cien por ciento (100%) de los mismos, y en relación a los gastos decembrinos, por cuanto el progenitor costearía la compra del vestuario para el día 24 de diciembre (navidad), para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar.

Mediante diligencia de fecha 9 de Enero de 2007, el abogado RICARDO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.229, actuando en representación de la ciudadana ÁNGELA NORAIMA OCHOA CABRERA, solicitó, por cuanto el ciudadano TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA, no posee un trabajo formal, ni en una empresa establecida, que la Medida Ejecutiva de Embargo que se decretó en la sentencia anterior recaiga sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, el cual se encuentra situado en la calle 3F, sector Bellas Artes, edificio AWAYIS, diagonal al Colegio Bellas Artes, piso 5, Apto 5-A.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de Noviembre de 2006, se ordenó: 1°) MODIFICAR: La Medida Ejecutiva de Embargo decretada en la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2006, en aras de garantizar una tutela efectiva de los derechos de la niña de autos, y que de esta forma se pueda ver suplida de una forma más breve y expedita su necesidad alimentaria, en el sentido de que la cantidad dineraria a ejecutar, que es a saber la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.463.500,oo), deberá ser ejecutada sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA. 2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: bienes muebles propiedad del demandado hasta alcanzar la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.463.500,oo). Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de de TRES MILLONES QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.503.500,oo) correspondiente a las pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Septiembre de 2004, hasta el mes de Enero de 2007. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ÁNGELA NORAIMA OCHOA CABRERA y TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA, en fecha 24 de Agosto de 2004, en beneficio de la niña ROSA VIRGINIA OCANDO OCHOA, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Septiembre de 2006; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Septiembre del año 2004, hasta el mes de Enero del año 2007, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.503.500,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Septiembre de 2004, hasta el mes de Enero de 2007; más la cantidad adicional de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.960.000,oo), que corresponde a treinta y seis (36) mensualidades de las fijadas en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ÁNGELA NORAIMA OCHOA CABRERA y TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA, antes mencionado, para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos; y todo suma un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.463.500,oo). 3°) INSTAR: a la ciudadana ÁNGELA NORAIMA OCHOA CABRERA a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los gastos de de educación, inscripción, gastos médicos, los cuales el progenitor cancelaría el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos en el convenimiento ut supra, y respecto a los útiles escolares el progenitor costearía el cien por ciento (100%) de los mismos, y en relación a los gastos decembrinos, por cuanto el progenitor costearía la compra del vestuario para el día 24 de diciembre (navidad), para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar.

En fecha 27 de febrero del 2007, fue agregado a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 13 de Marzo de 2007, el abogado RICARDO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.229, actuando en representación de la ciudadana ÁNGELA NORAIMA OCHOA CABRERA, solicitó, por cuanto el ciudadano TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA, no posee un trabajo formal, ni en una empresa establecida, que la Medida Ejecutiva de Embargo que se decretó en la sentencia anterior recaiga sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la ciudadana Teresa de Jesús Urdaneta León, quien es progenitora del demandado, el cual se encuentra situado en la calle 3F, sector Bellas Artes, edificio AWAYIS, diagonal al Colegio Bellas Artes, piso 5, Apto 5-A.

En fecha 21 de Marzo del 2007, el Tribunal informó al solicitante que en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente existe establecido la obligación subsidaria, pero que la misma debe ser intentada en un procedimiento por separado. Asimismo ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que el mismo inicie las averiguaciones en relación al presunto desacato en el cual incurrió el ciudadano TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA.

En fecha 16 de abril del 2007, fue agregado a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Mayo del 2007, se agregó a las actas comunicación emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de Mayo del 2007, el Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo las copias certificadas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2007, el abogado RICARDO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.229, actuando en representación de la ciudadana ÁNGELA NORAIMA OCHOA CABRERA, solicitó, medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA.

Luego en fecha 25 de Mayo de 2007, el Tribunal le indicó al solicitante que lo solicitado fue resuelto mediante auto de fecha 21-03-2007, por cuanto el presente procedimiento se encuentra en estado de ejecución forzosa.

En fecha 14 de junio del 2007, fue agregado a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de marzo de 2008, la ciudadana ÁNGELA NORAIMA OCHOA CABRERA, asistida por la abogada en ejercicio Dubia Paredes Núñez, revocó en todos sus términos y partes el poder apud-acta que le fuera otorgado a los abogados Ricardo Pineda Ocando y Arelinda Álvarez Rincón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.229 y 25.777, respectivamente.

Luego en diligencia de fecha 29 de abril de 2008, la ciudadana ÁNGELA NORAIMA OCHOA CABRERA, asistida por la abogada en ejercicio Dubia Paredes Núñez, revocó en todos sus términos y partes el poder apud-acta que le fuera otorgado al abogado Carlos Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.335.

En fecha 27 de Mayo de 2008, la ciudadana ÁNGELA NORAIMA OCHOA CABRERA, asistida por el Defensor Público 17, abogado Manuel Palmar Paz, solicitó que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijara acto conciliatorio entre las partes. Siendo proveído por el Tribunal en fecha 02-06-2008.

En fecha 04 de Junio de 2008, se dieron por notificados los ciudadanos TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA y ÁNGELA NORAIMA OCHOA CABRERA, del auto de fecha 02-06-2008.

En fecha 10 de Junio de 2008, el Tribunal dejó constancia que siendo el día para que las partes sostuvieran una entrevista con el Juez, los ciudadanos TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA y ÁNGELA NORAIMA OCHOA CABRERA, no comparecieron.

En fecha 11 de Junio de 2008, la ciudadana ÁNGELA NORAIMA OCHOA CABRERA, asistida por el Defensor Público 17, abogado Manuel Palmar Paz, solicitó que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijara acto conciliatorio entre las partes. Siendo proveído por el Tribunal en fecha 19-06-2008.

En fecha 08 de Junio de 2008, se dieron por notificados los ciudadanos TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA y ÁNGELA NORAIMA OCHOA CABRERA, del auto de fecha 19-06-2008.

En el día de hoy 10 de Julio del 2008, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Titular Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos ANGELA NORAIMA OCHOA CABRERA y TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.629.196 y 9.784.921, respectivamente, asistidos la primera por el Defensor Público 17, abogado Manuel Palmar, y el segundo por la Defensora Pública 15, abogada Violeta Echeto, actuando ambos Defensoras en beneficio único y exclusivo de la niña ROSA VIRGINIA OCANDO OCHOA, en el que acordaron la obligación de manutención de la niña de la siguiente manera:
1) El ciudadano TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA suministrará como pensión alimentaria a favor de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01050280210280037147, aperturada en el Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana ANGELA NORAIMA OCHOA CABRERA.
2) Asimismo, adicionalmente a la pensión, el progenitor depositara en la referida cuenta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, a fin de cubrir la deuda por pensión de manutención, desde el mes de Noviembre del 2006, hasta el mes de Junio del 2008, ambas fechas inclusive, hasta amortizar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.5.453,50). Siendo que una vez que la misma sea cancelada los progenitores solicitarán la suspensión de la medida ejecutiva decretada en contra del ciudadano TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA.
3) En lo referente a la salud, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta la cantidad adicional a la pensión de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) a fin de cubrir cualquier eventualidad por motivo de enfermedad de la niña de autos. Asimismo, en caso de enfermedad grave de la niña, los progenitores se comprometen a cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
4) En relación a educación, los progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de libros, útiles escolares y uniformes, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5) A fin de cubrir los gastos en navidad, el ciudadano TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA se compromete a depositar la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), mas un juguete para la niña.
6) Asimismo, este Tribunal ordena oficiar a la Coordinadora de (PROUFAM) a fin de que sirva realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos ANGELA NORAIMA OCHOA CABRERA y TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA; así como exámen psicológico tantos a los progenitores como a la niña de autos.
7) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, la capacidad económica del ciudadano TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA y las necesidades de la niña de autos.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 365. Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375. Obligación de Manutención.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ANGELA NORAIMA OCHOA CABRERA y TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por los referidos ciudadanos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre los referidos ciudadanos para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación Manutención celebrado por los ciudadanos ANGELA NORAIMA OCHOA CABRERA y TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA, en beneficio de la niña ROSA VIRGINIA OCANDO OCHOA, en fecha diez (10) de Julio de 2008, por ante este Tribunal, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar a PROUFAM, a fin de que sirva realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos ANGELA NORAIMA OCHOA CABRERA y TOMAS ALBERTO OCANDO URDANETA; así como exámen psicológico tantos a los progenitores como a la niña de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,


Abg. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 824, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año; y se ofició bajo el Nº 2853. La Secretaria.

EXP. 05542.

HRPQ/953*.