República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada Yusbelys Ramírez, en su carácter de Defensora N° 032 de la Defensoría Coquivacoa, adscrita a la Fundación Niños del Sol de Santa Rosa de Agua, solicitó la Homologación del Convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos KATY RIKY OSPINO PADILLA y ANDRES AVELINO BARRIOS DIANA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.920.766 y 12.513.898, respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Defensoría, en fecha 08 de Julio de 2008, en beneficio de los niños ADRIAN ANDRES y MARIA ALEJANDRA BARRIOS OSPINO, de la siguiente forma:
El ciudadano ANDRES AVELINO BARRIOS DIANA se compromete a pasar a buscar a los niños en la casa de la progenitora los días domingos en un horario comprendido de once de la mañana a siete de la noche.
Los días de Navidad y Fin de Año los niños compartirán con su progenitor los días 24 y 31 de diciembre en la mañana con el progenitor, y en la noche con la progenitora, los días 25 de diciembre y 01 de enero compartirán con el progenitor.
Los progenitores se comprometen a estrechar los lazos familiares y compartir afectivamente durante el tiempo que se encuentre en compañía de sus hijos.
Los días de semana santa, carnaval y demás días festivos, ambos progenitores se comprometen a compartir y alternarse los días, para el primer año corresponderá carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora.
Los días de cumpleaños de los niños compartirán con el progenitor en la mañana y en la tarde con la progenitora.
En las vacaciones escolares los niños compartirán con el progenitor en el mismo horario establecido en el primer aparte del presente acuerdo.
La progenitora se compromete a generar un espacio armonioso, para que el progenitor comparta con sus hijos.
En aras de garantizar los derechos de los niños, los progenitores se comprometen a respetarse mutuamente y a no asistir a sitios impropios, como locales donde se realicen juegos de envite o de azar, licorerías, moteles, y cualquier otro local que perturbe o lesione el Interés Superior de los niños o sus derechos mientras estén en compañía de éstos, de igual forma se comprometen a respetar las horas de sueño de los niños y descansos del día, ofrecerles las comidas necesarias para garantizar su nivel de vida adecuado y mantenerlos en la medida de sus posibilidades con un estado de salud óptimo.
Ambos progenitores fueron asesorados del artículo 245 de la LOPNA, Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios.
En fecha 09 de Julio de 2008, la mencionada Defensora Pública, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento celebrado por los ciudadanos KATY RIKY OSPINO PADILLA y ANDRES AVELINO BARRIOS DIANA.
El día 15 de Julio de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de Convivencia Familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos KATY RIKY OSPINO PADILLA y ANDRES AVELINO BARRIOS DIANA, celebraron un convenimiento de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la abogada Yusbelys Ramírez, en su carácter de Defensora N° 032 de la Defensoría Coquivacoa, adscrita a la Fundación Niños del Sol de Santa Rosa de Agua, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos KATY RIKY OSPINO PADILLA y ANDRES AVELINO BARRIOS DIANA, en beneficio de los niños ADRIAN ANDRES y MARIA ALEJANDRA BARRIOS OSPINO, en fecha 08 de Julio del 2008, por ante la abogada Yusbelys Ramírez, en su carácter de Defensora N° 032 de la Defensoría Coquivacoa, adscrita a la Fundación Niños del Sol de Santa Rosa de Agua y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Abog. Angélica Barrios
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 825, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP. 13395
HRPQ/953*.
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