PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, Abogada MAGDA COLINA BORRERO, solicitó la Homologación de Convenimiento sobre Custodia, celebrado por los ciudadanos WILMER PASTOR MOSQUERA FLORES y CAROLINA CHIQUINQUIRA TELLO TELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-14.843.985 y 16.587.523, respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha 11 de Junio de 2.008, en beneficio de los niños WYLYIMAR, WILYIBER y WILDER MOSQUERA TELLO, de la siguiente forma:
• La ciudadana CAROLINA CHIQUINQUIRA TELLO TELLO, manifestó: “libre de apremio y coacción, que quiere ceder la custodia de sus hijos WYLYIMAR, WILYIBER y WILDER MOSQUERA TELLO, a su padre, ciudadano WILMER PASTOR MOSQUERA FLORES, esta custodia la cedo por cuanto sus hijos le han manifestado que no quieren estar en el lugar donde esta conviviendo la ciudadana progenitora con ellos, y quieren estar al lado de su padre, y no tiene ningún inconveniente en que así sea, ya que por otra parte se han presentado problemas familiares que han ocasionado que sus hijos se vean afectados en los estudios y considero que al lado de su padre estarán en mejores condiciones.
En fecha 12 de Junio de 2.008, se admitió la presente solicitud de Homologación de Convenimiento sobre Custodia, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose darle entrada y formar expediente. Asimismo se señalo que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice que los ciudadanos WILMER PASTOR MOSQUERA FLORES y CAROLINA CHIQUINQUIRA TELLO TELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-14.843.985 y 16.587.523, respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha 11 de Junio de 2.008, en beneficio de los niños WYLYIMAR, WILYIBER y WILDER MOSQUERA TELLO, solicitaron la homologación del convenimiento con relación a la Custodia.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos WILMER PASTOR MOSQUERA FLORES y CAROLINA CHIQUINQUIRA TELLO TELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-14.843.985 y 16.587.523, respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha 11 de Junio de 2.008, en beneficio de los niños WYLYIMAR, WILYIBER y WILDER MOSQUERA TELLO, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Custodia en fecha 11 de Junio de 2.008, celebrado por los ciudadanos WILMER PASTOR MOSQUERA FLORES y CAROLINA CHIQUINQUIRA TELLO TELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-14.843.985 y 16.587.523, respectivamente, en beneficio de los niños WYLYIMAR, WILYIBER y WILDER MOSQUERA TELLO, por ante la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, Abogada MAGDA COLINA BORRERO, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica Barrios.
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 832, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HRPQ/ 932
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