PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ENDER ENRIQUE AGUAS MARTINEZ y JOHANA PATRICIA GARAY OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E – 3.849.377 y 1.102.795.177, respectivamente, asistidos el primero por la Abogada LIZ GODOY, Defensora Pública N º 9 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la segunda por la abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública N º 18 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitaron homologación de convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña WENDY HOHANA AGUAS GARAY, de la siguiente forma:

• El ciudadano ENDER ENRIQUE AGUAS MARTINEZ podrá retirar a la niña WENDY HOHANA AGUAS GARAY, del hogar materno los días sábados a las 03: 00 p.m., debiendo retornarla los días domingos a las 05:00 p.m.
• El día del padre la niña lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora.
• El día del cumpleaños de la niña WENDY HOHANA AGUAS GARAY, deberá pasarla por ambos progenitores.
• Los días de vacaciones de carnaval y semana santa con su progenitora, alternando dichas vacaciones en los años sucesivos.
• En vacaciones escolares las partes acuerdan cumplir con el mismo Régimen de Convivencia Familiar fijado en el literal primero.
• Para vacaciones de Época de Navidad y Fin de Año, la niña compartirá un año con cada progenitor, pero si estos no realizan ningún viaje para las fechas decembrinas, entonces la niña podrá compartir con su progenitor los días 24 y 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora, alternando estas fechas para años sucesivos.

En fecha 12 de Junio de 2.008, se admitió la presente solicitud de Homologación de Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose darle entrada y formar expediente. Asimismo se señalo que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ENDER ENRIQUE AGUAS MARTINEZ y JOHANA PATRICIA GARAY OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E – 3.849.377 y 1.102.795.177, respectivamente, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ENDER ENRIQUE AGUAS MARTINEZ y JOHANA PATRICIA GARAY OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E – 3.849.377 y 1.102.795.177, respectivamente, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar de fecha 10 de Junio de 2.008, celebrado por los ciudadanos ENDER ENRIQUE AGUAS MARTINEZ y JOHANA PATRICIA GARAY OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E – 3.849.377 y 1.102.795.177, respectivamente, asistidos el primero por la Abogada LIZ GODOY, Defensora Pública N º 9 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la segunda por la abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública N º 18 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña WENDY HOHANA AGUAS GARAY,y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. Angélica Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 833, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HRPQ/ 932