EXP. 1.968





República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO, introducida por la adolescente LEIDY ESTEFANY RAMIREZ MARIN, venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.474.584, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Décima Octava (Temporal), Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, designada para el Sistema de Protección del Niño y del adolescente y quien actúa en este acto en su único interés.

A esta solicitud se le dio entrada el día 16 de Octubre de 2.006, ordenándose formar expediente y numerarlo con el N° 1968, en consecuencia se ordenó: 1) La comparecencia de la adolescente LEIDY ESTEFANY RAMIREZ MARIN, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente autorización. 2) La comparecencia de la progenitora de la adolescente de autos que debe comparecer por ante la Sala de Despacho de este Tribunal, al segundo día siguiente a la constancia de autos de su notificación, en las horas de despacho indicadas en la tablilla del Tribunal; a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente autorización. 3) La elaboración de un informe social amplio y detallado sobre las condiciones físicos ambientales, morales, socio-económicas y otro aspecto de interés en el hogar de la adolescente de autos. 4) Notifíquese de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día dieciséis (16) de Octubre de 2.006, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Titular Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO intentada por la adolescente LEIDY ESTEFANY RAMIREZ MARIN.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio de 2.008. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria.

Abog. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. (815). La Secretaria.

HRPQ/614--342*
























República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

Maracaibo, 15 de Julio de 2.008
195° y 146º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A la adolescente LEIDY ESTEFANY RAMIREZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 23.474.584, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO, decidiendo:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO intentada por la adolescente LEIDY ESTEFANY RAMIREZ MARIN, antes identificada.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
Exp. 1.968
En el día de hoy, 15 de Julio de 2.008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada Angélica Maria Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación a la adolescente LEIDY ESTEFANY RAMIREZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 23.474.584, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA,

Abog. Angélica Maria Barrios.


EXP: 1.968