República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana IRIANA BEATRIZ MENDOZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.833.046, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en su propio nombre y en representación de sus hijas DARIANA DEL VALLE y DARIOLYS DEL VALLE PERDOMO MENDOZA, de cinco (5) y un (1) año de edad, respectivamente, en su condición de causahabientes y herederos, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DARIO JOSE PERDOMO BRICEÑO, quien fuera venezolano, mayor de edad, obrero, con cédula de identidad N° 15.406.373, asistidos por el abogado en ejercicio Ygmer José Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686, intentó demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, contra los ciudadanos ILDEGAR ARISPE BORGES y MARIO URDANETA INCIARTE, en su condición de Alcalde del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, y al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.606.991 y 3.509.149, respectivamente, del mismo domicilio.

Por auto de fecha 09-07-2007, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, y la admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a los ciudadanos ILDEGAR ARISPE BORGES y MARIO URDANETA INCIARTE, a fin de que compareciera dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, igualmente se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Sindico Procurador del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

Por escrito de fecha 15-04-2008, el ciudadano MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.413, quien a los efectos se llamará LA ALCALDÍA, por una parte, y por la otra, la ciudadana IRIANA BEATRIZ MENDOZA MEDINA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos DARIANA DEL VALLE y DARIOLYS DEL VALLE PERDOMO MENDOZA, de cinco (5) y un (1) año de edad, respectivamente, quienes a los mismos efectos se denominarán LOS CAUSAHABIENTES, asistida por el abogado Ygmer José Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686, celebraron la siguiente transacción:
PRIMERO: LOS CAUSAHABIENTES manifiestan que EL TRABAJADOR FALLECIDO comenzó a prestar servicios personales, subordinados, a cambio de un salario, por cuenta ajena, para una Empresa Contratista que efectuaba trabajos para LA ALCALDIA, representada por el ciudadano ILDEGAR ARISPE BORGES y que en fecha 16 de Mayo de 2006. SEGUNDO: con motivo a la relación laboral existente, entre EL TRABAJADOR FALLECIDO y la contratista, LA ALCALDIA es solidariamente responsable en cuanto a las Indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, es por lo que LOS CAUSAHABIENTES reclaman los siguientes conceptos: A) La cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (12.808.125,00), es decir la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs F. 12.808,20), por concepto de Indemnización Legal tarifada, a tenor de lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo sucesivo LOT; correspondiente a 25 salarios mínimos calculados a razón de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (512.325,00), es decir, la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARE FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs F. 512,30), que era el salario mínimo nacional al momento de la muerte de EL TRABAJADOR FALLECIDO. B) la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (96.000,000,00), es decir la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (96.000,00), por concepto de Indemnización legal tarifada de Ocho (08) salarios, a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), es decir la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00), mensuales que era el salario que tenía EL TRABAJADOR FALLECIDO al momento de ocurrir la muerte, que multiplicados por doce meses nos da un salario de un año, lo que asciende a la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000,00), es decir, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 12.000,00), por año; y que estos a su vez multiplicados por 8 años, arrojan la suma reclamada en este particular; a tenor de lo establecido en el artículo 130, Numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT. C) la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (350.925.000,00), es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs F. 350.925,00), por concepto de Daños Materiales o Lucro Cesante; ya que esta sería la suma que de forma general y cierta LOS CAUSAHABIENTES dejarían de percibir, tomando en cuenta el promedio de VIDA ÚTIL del hombre venezolano que es de 65 años de edad; lo que quiere decir que, considerando la edad de EL TRABAJADOR FALLECIDO, la cual era para el momento de su muerte de 26 años, 02 meses y 7 días éste hubiese podido tener una vida útil y productiva como trabajador de 38 años, 11 meses y 23 días adicionales, produciendo ingresos para su grupo familiar. La suma reclamada en este particular producto de tomar como base el 50% del salario que generaba EL TRABAJADOR FALLECIDO y que pertenece por efecto de la Comunidad Conyugal a su concubina a tenor de lo que estableció el artículo 156 ordinal 2 del Código Civil en concordancia con el artículo 568 literal b de LOT; y en relación a los menores hijos se tomó un prudencial 12,5% de salario del salario, para cada uno de ellos; todo ello con fundamento legal en lo establecido en los artículos 358,359,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que EL TRABAJADOR FALLECIDO era el encargado de suministrarle la asistencia material y en especifico la obligación alimentaría, la cual debía ser cubierta con los ingresos de éste hasta que los menores alcanzaran su mayoría de edad y para ello faltaban 14 años, 3 meses y 22 días en cuanto a la primera de las menores antes identificados; y 17 años, 4 meses y 3 días en cuanto a la segunda. D) la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000.000,00), es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (300.000,00), por concepto de Daño Moral, divididos en tres partes iguales para cada uno de los CAUSAHABIENTES, reclamación que se hace a tenor de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. TERCERO: LA ALCALDIA en este acto, niega, rechaza y contradice que a LOS CAUSAHABIENTES, les corresponda pago alguno por los conceptos antes señalados y que menos aún tenga que resarcir tales conceptos, por no ser ella responsable de tal obligación. CUARTO: sin embargo, las partes tanto LA ALCALDIA como LOS CAUSAHABIENTES, con el fin de precaver un eventual litigio y considerando que lo más beneficioso en el presente caso es llegar a un acuerdo, conviene en celebrar esta TRANSACCIÓN en los términos que a continuación se señalan: QUINTO: LA ALCALDIA ofrece pagar a LOS CAUSAHABIENTES una pensión equivalente al 60% de un Salario Mínimo mensual nacional, hasta que los hijos de EL TRABAJADOR FALLECIDO alcancen cada uno la mayoría de edad establecida en la actualidad, es decir los dieciocho años, la cual comenzará a hacerse efectiva desde la presente fecha. LA ALCALDIA se obliga a dar un aporte por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 30.000,00) para la adquisición de una vivienda para los menores hijos de el trabajador fallecido y asimismo a pagar los importes necesarios para tal adquisición, más los gastos que se generen con ocasión de la misma, todo esto en pro del bienestar de estos, dicha vivienda esta construida sobre una superficie de terreno que se dice ejido, ubicada en el Sector Barrio Mario Yolley, signada con el Nº 2, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, la cual esta comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Melida González Ferrer y mide doce metros (12 Mts); SUR: vía pública y mide doce metros (12 Mts); ESTE: propiedad de Antonio Bermúdez y mide treinta y cinco metros (35 Mts). La cual cuenta con las siguientes dependencias: una (1) sala, cocina, dos (2) habitaciones, una (1) enramada, un (1) baño externo, completamente cercada por el norte con bahareque, por el sur con bahareque, por el este mitad bahareque y ciclón y por el oeste con bahareque. Construidas con paredes de bloque, piso de cemento y techos de acerolit en toda la casa, menos en el porche que es con techo de zinc. Propiedad de RAMÓN ANTONIO MENDOZA MELENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.828.800 domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada de fecha 14 de Febrero de 2008, anotado bajo el No. 34, Tomo 05 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, adquisición esta que se acreditará en documento por separado. Asimismo, se compromete a dotar dicha vivienda de nevera, Cocina y Pantry. Por otra parte, LA ALCALDIA cancela en este mismo acto la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 15.000,00) como cuarta y ultima cuota de la indemnización establecida, a través de Cheque No. 48039909 del Banco Occidental de Descuento (BOD) Agencia La Concepción, de la Cuenta Corriente No. 01160145630004033485, con fecha 27 de Marzo de 2008. cancelando así con esta cuota la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (60.000,00) a la concubina de EL TRABAJADOR FALLECIDO, por concepto de Indemnización que abarca todos los conceptos antes señalados y reclamados por ella y para ella en la presente acta. Sin que nada adeude ya LA ALCALDIA a LOS CAUSAHABIENTES por tal concepto. SEXTO: los derechos comprendidos en la presente transacción son los establecidos en todas y cada una de sus Cláusulas, y todos los derechos que directa o indirectamente pudieren tener LOS CAUSAHABIENTES, con ocasión del accidente laboral por ellos señalados. SEPTIMO: con la presente Transacción LOS CAUSAHABIENTES manifiestan expresamente su renuncia a cualquiera tipo de acción en contra de LA ALCALDIA, sea esta de carácter laboral, civil, mercantil o penal; o de cualquiera otra índole que se pudiere generar en virtud de los hechos narrados con anterioridad y de los derechos que le asisten; ya sean estos de manera directa o indirecta, próxima o remota, conocida o no, de las relaciones que pudo haber existido entre LA ALCALDIA Y EL TRABAJADOR FALLECIDO las cuales han quedado definitivamente extinguidas de mutuo acuerdo y con pleno conocimiento de los hechos y del derecho con la presente transacción que sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes, una vez materializado todos y cada uno de los ofrecimientos establecidos en esta acta. LOS CAUSAHABIENTES, manifiestan su desistimiento de la acción y del procedimiento intentado por ante la Sala Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en expediente signado con el Nro. 11.164. Asimismo, convienen en que cualquiera de las partes podrá consignar el presente instrumento en el expediente respectivo, a los efectos legales pertinentes. OCTAVO: LA ALCALDIA cancela en este acto la ultima cuota por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs F. 5.913,12), mediante Cheque No.61039943 del Banco Occidental de Descuento (BOD), Agencia La Concepción, de la Cuenta Corriente No. 01160145630004033485, con fecha 27 de Marzo de 2008, al Apoderado Judicial de LOS CAUSAHABIENTES, ciudadano IGMER DIAZ, por concepto de Honorarios Profesionales, los cuales ascendían a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00). No quedando a deber nada LA ALCALDIA por este concepto. NOVENO: ambas partes, en virtud de la transacción antes celebrada, solicitan al Tribunal la homologue y le dé el carácter de cosa juzgada, proveyéndola de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 3 de la LOT, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamente de la LOT y ordene archivar un ejemplar del la presente acta.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana IRIANA BEATRIZ MENDOZA MEDINA, en su propio nombre y en representación de sus hijas DARIANA DEL VALLE y DARIOLYS DEL VALLE PERDOMO MENDOZA, de cinco (5) y un (1) año de edad, respectivamente, en su condición de causahabientes y herederos, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DARIO JOSE PERDOMO BRICEÑO, asistidos por el abogado en ejercicio Ygmer José Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686, intentó demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, contra los ciudadanos ILDEGAR ARISPE BORGES y MARIO URDANETA INCIARTE, con el carácter dicho.

Sin embargo, por escrito presentado en fecha 15 de abril del 2008, por el ciudadano MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.413, por una parte, y por la otra, la ciudadana IRIANA BEATRIZ MENDOZA MEDINA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos DARIANA DEL VALLE y DARIOLYS DEL VALLE PERDOMO MENDOZA, de cinco (5) y un (1) año de edad, respectivamente, asistida por el abogado Ygmer José Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686, celebraron una transacción, con la finalidad de poner fin al presente litigio, solicitando a su vez que el Tribunal le imparte su aprobación y homologue dicha transacción.

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

En este sentido, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, no excluye la posibilidad de una conciliación o una transacción entre las partes intervinientes en un litigio, teniendo en consecuencia efectos de cosa juzgada, el cual tiene por objeto poner fin a la controversia.

Concatenado con ello, en actas se evidencia que las partes realizaron una transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por no existir en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición alguna que regule tal situación, en el presente juicio por Indemnización por Accidente Laboral; por lo que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción.

En este mismo sentido, se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, e interviene el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no se encuentran prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Estos principios resultan aplicables al campo de Protección, ya que en el Código de Procedimiento Civil, existen normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución, en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.413, por una parte, y por la otra, la ciudadana IRIANA BEATRIZ MENDOZA MEDINA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos DARIANA DEL VALLE y DARIOLYS DEL VALLE PERDOMO MENDOZA, asistida por el abogado Ygmer José Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686, celebraron una transacción, y en vista de que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar dicha transacción para dar fin al presente juicio. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal de la Transacción sobre Indemnización por Accidente Laboral, celebrado por el ciudadano MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.413, por una parte, y por la otra, la ciudadana IRIANA BEATRIZ MENDOZA MEDINA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos DARIANA DEL VALLE y DARIOLYS DEL VALLE PERDOMO MENDOZA, asistida por el abogado Ygmer José Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686, en fecha 15 de abril de 2008, por ante este Tribunal, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO la referida transacción trascrita en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la transacción y del presente fallo.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 810, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP. 11164.

HRPQ/953*.