República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por el ciudadano Ciro Lindarte Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.128.335, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Edgar G. Manucci F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.596; en contra de su cónyuge la ciudadana Yaritza Coromoto González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.623.512, y de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante, ciudadano Ciro Lindarte Tirado, expuso: que en fecha 12 de julio de 2.002, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con la ciudadana Yaritza Coromoto González, realizándose dicho acto para legalizar la unión concubinaria en subsiguiente matrimonio que venían teniendo desde hace siete (7) años; procreando de dicha unión dos hijos, que llevan por nombre Emmanuel Alfonso y Ciro Eduardo Lindarte González, de nueve (09) y dos (02) años de edad, respectivamente, estableciendo como domicilio conyugal en el Parcelamiento El Esfuerzo, Municipio Coloncito del Estado Táchira, donde los primeros meses de matrimonio vivían en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales.
Continua diciendo que dicha situación cambió radicalmente desde el 06 de enero del 2006, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento de amable y cariñosa, que siempre había sido, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, manifestándole en reiteradas veces que el embarazo había sido un error, no atendiéndolo en el hogar conyugal, logrando un abandono moral y material, llegando al extremo de hacerse imposible la convivencia familiar, sin que hasta la presente fecha haya cambiado tal actitud.
Por lo que siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge, ciudadana YARITZA COROMOTO GONZALEZ, deponga tal actitud hacia el demandante, por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda, a la ciudadana antes nombrada, por divorcio, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Asimismo, el demandante señala que en cuanto a la guarda y custodia de sus hijos, la misma sigue siendo compartida por ambos cónyuges. En lo referente a la manutención, que la misma se encuentra debidamente sufragada por su persona. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

En auto de fecha 18-09-2006, el Tribunal recibió la demanda, se le dio entrada y formo expediente; instando al demandante de autos a especificar la dirección del último domicilio conyugal.

En fecha 09-10-2006, el ciudadano Ciro Lindarte, asistido por el abogado en ejercicio Edgar Manucci, indicó que el último domicilio conyugal fue en el Barrio El Curarire, avenida 21, casa N° 10C-05 de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha 10-10-2006, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 26-10-2006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 02-11-2006.

En fecha 17-11-2006, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 16-11-2006, al Barrio El Curarire, avenida 21, casa N° 10C-05, con el fin de citar a la ciudadana Yaritza Coromoto González, en cuanto se presentó en determinado lugar, la ciudadana anteriormente identificada le contestó que no firmaría, por lo que consigna los recaudos de citación.

El día 09-01-2007, el ciudadano Ciro Lindarte, asistido por el abogado en ejercicio Edgar Manucci, indicó que vista la exposición del alguacil, se practique la citación de la ciudadana Yaritza Coromoto González, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 16-01-2007.

En fecha 20-03-2007, la Secretaria del Tribunal, Abogada Angélica María Barrios, expuso que por cuanto se trasladó a un inmueble ubicado en el Barrio Curarire, avenida 21, N° 10C-05; con el fin de entregar la Boleta de Notificación de la ciudadana Yaritza Coromoto González, titular de la cédula de identidad N° 13.623.512, entregándosela a la referida ciudadana, se deja expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-05-2007, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano CIRO LINDARTE TIRADO, asistido por el abogado en ejercicio Edgar Manucci, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.596, y la parte demandada, ciudadana YARITZA COROMOTO GONZALEZ, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día. Asimismo, el Tribunal ordenó oficiar a PROUFAM a fin de que se sirva realizar Terapia Parental a los ciudadanos CIRO LINDARTE TIRADO y YARITZA COROMOTO GONZALEZ, y a los niños y/o adolescentes EMMANUEL ALFONSO y CIRO EDUARDO LINDARTE GONZALEZ.

En fecha 22-06-2007, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano CIRO LINDARTE TIRADO, asistido por el abogado en ejercicio Edgar Manucci, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.596, no así la la parte demandada, ciudadana YARITZA COROMOTO GONZALEZ, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Por diligencia de fecha 09-07-2007, el ciudadano Ciro Lindarte Tirado, asistido por el abogado en ejercicio Edgar Manucci, señaló que por cuanto se han cumplido los lapsos de los actos conciliatorio y del acto a la contestación a la demanda, se sirva al Tribunal fijar el acto de audiencia de pruebas en el presente juicio de divorcio.

En auto de fecha 11-07-2007, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación practicada. En consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Yaritza Coromoto González, a fin de informarle lo expuesto.

En fecha 16-07-2007, se agregaron a las actas Reporte Familiar emitido por PROUFAM.

En fecha 03-11-2007, se dio por notificada la ciudadana YARITZA COROMOTO GONZALEZ, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 05-11-2007.

En fecha 22-11-2007, el Tribunal por considerarlo necesario y debido al exceso de trabajo ordenó diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día 05 de diciembre del 2007, a las once de la mañana.

En fecha 05-12-2007, el Tribunal por considerarlo necesario ordenó diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día 07 de enero del 2008, a las once de la mañana.

En fecha 07-02-2008, el Tribunal por considerarlo necesario y debido al exceso de trabajo ordenó diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día 06 de marzo del 2008, a las once de la mañana. Asimismo, se instó a las partes a retirar por secretaria el Tríptico explicativo del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 10-03-2008, el Tribunal por considerarlo necesario y debido al exceso de trabajo ordenó diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día 08 de abril del 2008, a las once de la mañana.

En fecha 02-04-2008, el ciudadano Ciro Lindarte Tirado, asistido por el abogado en ejercicio Edgar Manucci, solicitó al Tribunal se defiriera la celebración del acto oral de evacuación de pruebas fijada para el día 08-04-2008; por cuanto han sido infructuosas las diligencias realizadas por vía telefónica y personal para informar al ciudadano David Negretti, quien fuera promovido como testigo en el libelo de demanda.

En fecha 14-04-2008, el Tribunal debido al exceso de trabajo ordenó diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día 10 de junio del 2008, a las once de la mañana.

En fecha 10-06-2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano CIRO LINDARTE TIRADO, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que en fecha 12 de julio de 2.002, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con la ciudadana Yaritza Coromoto González, realizándose dicho acto para legalizar la unión concubinaria en subsiguiente matrimonio que venían teniendo desde hace siete (7) años; procreando de dicha unión dos hijos, que llevan por nombre Emmanuel Alfonso y Ciro Eduardo Lindarte González, de nueve (09) y dos (02) años de edad, respectivamente, estableciendo como domicilio conyugal en el Parcelamiento El Esfuerzo, Municipio Coloncito del Estado Táchira, donde los primeros meses de matrimonio vivían en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales.
Continua diciendo que dicha situación cambió radicalmente desde el 06 de enero del 2006, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento de amable y cariñosa, que siempre había sido, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, manifestándole en reiteradas veces que el embarazo había sido un error, no atendiéndolo en el hogar conyugal, logrando un abandono moral y material, llegando al extremo de hacerse imposible la convivencia familiar, sin que hasta la presente fecha haya cambiado tal actitud.
Por lo que siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge, ciudadana YARITZA COROMOTO GONZALEZ, deponga tal actitud hacia el demandado, por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda, a la ciudadana antes nombrada, por divorcio, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Asimismo, en diligencia de fecha 09-10-2006, el ciudadano Ciro Lindarte, asistido por el abogado en ejercicio Edgar Manucci, indicó que el último domicilio conyugal fue en el Barrio El Curarire, avenida 21, casa N° 10C-05 de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estrado Zulia.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo presente solo la parte demandante, siendo que sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de matrimonio Nº 08, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia La Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira, y que indica que el día 12 de julio del 2.002, los ciudadanos CIRO LINDARTE TIRADO y YARITZA COROMOTO GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nos. 104 y 2442, expedidas la primera por el Registro Civil de la Parroquia La Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira, y la segunda por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los niños EMMANUEL ALFONSO y CIRO EDUARDO LINDARTE GONZALEZ, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los niños antes nombrados.
PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el testimonio:

1.- El ciudadano HERMES LINDARTE TIRADO, titular de la Cédula de Identidad No. 23.130.875, de 42 años de edad, domiciliado en el Barrio Curarire, Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CIRO LINDARTE TIRADO Y YARITZA COROMOTO GONZALEZ Contestó: Si los conozco. 2) Diga el testigo si es cierto y le consta que los esposos LINDARTE-GONZALEZ, tenían establecido su domicilio conyugal en el Barrio El Curarire, Avenida 21, casa N ° 10 CES, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Si es cierto. 3) Diga la testigo como es cierto y le consta que desde el 06 de Enero de 2006, la ciudadana YARITZA COROMOTO GONZALEZ, comenzó a desatender sus deberes matrimoniales y del hogar que ambos tenían establecidos. Contestó: Si es cierto, ellos empezaron con sus problemas, ella no lo atendía a el, y me consta porque yo siempre vivido cerca de ellos, cuando el llegaba de la calle, ella no lo atendía, en tal sentido yo llegaba junto con el, el llegaba todo cansado y su esposa no lo atendía, yo ingresaba a la casa y me quedaba un rato allí. 4) Diga la testigo como es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por la ciudadana YARITZA COROMOTO GONZALEZ, aun subsiste. Contestó: Si aun subsiste el abandono por los problemas matrimoniales.

El testimonio del ciudadano Hermes Lindarte Tirado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De la declaración del anterior testigo, se evidencia que a pesar de que el ciudadano Hermes Lindarte Tirado, posee una relación de segundo grado de consaguinidad con el demandante de autos, ciudadano Ciro Lindarte Tirado, el sentenciador en materias de los juicios de divorcio, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con las partes.

Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

Artículo 480. Testigos.
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.
Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.
Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.
En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado del Tribunal).

De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por el testigo Hermes Lindarte Tirado el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración del referido testigo, por tratarse de un testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que le consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, ya que como el mismo ha vivido cerca de las partes, ha presenciado cuando el ciudadano Ciro Lindarte Tirado, llegaba de la calle, la ciudadana Yaritza Coromoto González no lo atendía, en virtud de que tanto el testigo como el demandante llegaban juntos, y se daba cuenta que su esposa no lo atendía, ya que ingresaba a la casa y se quedaba un rato allí; así como que en la actualidad el abandono de la demandada aún subsiste por los problemas matrimoniales; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio del testigo Hermes Lindarte Tirado. Así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, a criterio de este Juez Nº 1, una vez demostrados los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano Ciro Lindarte Tirado, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños Emmanuel Alfonso y Ciro Eduardo Lindarte González, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños Emmanuel Alfonso y Ciro Eduardo Lindarte González, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños Emmanuel Alfonso y Ciro Eduardo Lindarte González, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de los niños de autos, le corresponde a la madre ciudadana Yaritza Coromoto González, de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habitan los niños y por ende es quien tiene el contacto directo con los hijos.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el progenitor que no le corresponde la custodia de los niños de autos, siempre y cuando las convivencias no interrumpan sus horarios escolares ni de descanso. Advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano Ciro Lindarte Tirado para con sus hijos Emmanuel Alfonso y Ciro Eduardo Lindarte González, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los niños antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (Bs.F.599,42) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la pensión por invalidez que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

III

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Ciro Lindarte Tirado, en contra de la ciudadana Yaritza Coromoto González, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira, el día 12 de julio de 2.002, como consta en el acta de matrimonio Nº 08.
c) Se condena en costas a la demandada, ciudadana Yaritza Coromoto González, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de julio del 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 528. La Secretaria.-

HRPQ/953*
Exp. 9185.