República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana ELEDA MARGARITA SOTO DEL MAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.820.906, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Edgardo Alfredo Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.390, en contra del ciudadano DUVALDO ENRIQUE PIRELA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.774.666, basándose en la segunda causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre MARGIE ANGELINA PIRELA SOTO, de trece (13) años de edad.-

Mediante auto de fecha 17-04-2007, se admitió la presente causa y se ordenó la comparecencia de ambas partes, al cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente al cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Así mismo se ordenó librar recibo de citación con sus respectivos recaudos y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 25-04-2007, la ciudadana Eleda Margarita Soto de Pirela, asistida por el abogado en ejercicio Edgardo Alfredo Ávila, otorgó Poder Apud-Acta al abogado antes nombrado.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16-05-2007, el Tribunal decretó las siguientes medidas de embargo provisional, a fin de asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana Eleda Margarita Soto De Pirela:
A. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo o pensión por jubilación mensual que devenga su cónyuge ciudadano DUVALDO ENRIQUE PIRELA REYES, y como profesor jubilado al servicio del Ministerio Popular para la Educación, Cultura y Deportes.
B. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga como profesor activo en la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en Caracas, así como cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda al referido ciudadano en alguna de las mencionadas instituciones.
C. El cincuenta por ciento (50%) por concepto de vacaciones anuales, bono vacacional, aguinaldos, y sobre cualquier otro ingreso o bonificación mensual, trimestral o anual, que perciba el reclamado de autos, en relación a su trabajo en las instituciones arriba indicadas.
D. El cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, retroactivos, intereses de fideicomiso y prestaciones sociales, para que en caso de retiro, despido, muerte o por cualquier causa que de por terminada su relación laboral con el Ministerio Popular para la Educación, Cultura y Deportes y con la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 17-05-2007, el abogado en ejercicio Edgardo Alfredo Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eleda Margarita Soto de Pirela, indicando la dirección del demandado de autos, para que se comisiones a otro Tribunal para practicar dicha citación. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 30-05-2007.

En fecha 18-07-2007, el ciudadano Duvaldo Enrique Pirela Reyes, se dio por citado, y en la misma fecha se agregó a las actas el recibo de citación.

En fecha 11-10-2007, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 05-11-2007, se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

En fecha 23-11-2007, el abogado en ejercicio Edgardo Alfredo Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eleda Margarita Soto de Pirela, solicitando la reposición de la causa al estado de celebrar el primer acto conciliatorio, en virtud de que el primer acto conciliatorio debió efectuarse el día 09-10-2007, pero que para esa fecha no había sido notificado al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, ya que la misma se dio por notificado el día 05-11-2007.

En fecha 10-01-2008, el Tribunal aclaró al solicitante que el lapso de cuarenta y seis (46) días para la celebración del primer acto conciliatorio, comenzará a correr desde el día 06-11-2007, por cuanto la boleta de notificación del Fiscal se recibió por Secretaría el día 05-11-2007.

En fecha 25-04-2008, la ciudadana Eleda Margarita Soto de Pirela, asistida por el abogado en ejercicio Edgardo Alfredo Ávila, solicitando se oficie al Juzgado Comisionado y se decrete medidas de embargo en contra del demandado de autos.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadana Eleda Margarita Soto, no compareció al Primer Acto conciliatorio. A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En el caso sub iudice, al constar en actas la citación del demandado en fecha 18-07-2007, así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia en fecha 05-11-2007, el lapso para la celebración del primer acto conciliatorio comenzaría a correr al día siguiente de la notificación de la Fiscal, ya que fue la última realizada, tal como lo establece el auto de admisión de fecha 17 de abril de 2007, en sus líneas once (11), doce (12) y trece (13), donde se lee: “…; haciéndole saber a la parte demandante que éste término, no comenzará a correr, sino posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público…”, por lo que el Primer Acto Conciliatorio debió realizarse el día 08 de Enero de 2008, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadana Eleda Margarita Soto, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana Eleda Margarita Soto del Mar, en contra del ciudadano Duvaldo Pirela Reyes, antes identificados.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En horas de Despacho de la misma fecha previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N° 796; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

Exp. N°: 10759.
HRPQ/953*