República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano Richard Nixón Villalobos Bocanell, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.299.124, domiciliado en la ciudad de San Rafael de Mara, del Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Osman José Núñez Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.082, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana Erica Lucía Romero Landaeta, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 10.427.368, fundamentando la demanda en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, quienes procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Richard Tomás y Ricardo Elías Villalobos Romero, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Al efecto, el demandante, ciudadano Richard Nixón Villalobos Bocanell, alegó que el día 24 de septiembre de 1.994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Erica Lucía Romero Landaeta, fijando como domicilio conyugal en casa de sus padres ubicada en la calle 26, diagonal al Cuerpo de Bomberos de San Rafael de Mara, en donde sus relaciones se mantuvieron al principio armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando de dicha unión dos niños de nombres Richard Tomas y Ricardo Elías Villalobos Romero, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Que a los dos años del matrimonio se mudaron y fijaron la residencia en un inmueble que compraron ubicado en la calle 24 o calle principal del Mojan, después de la ferretería el Nuevo Tenampa, casa sin número, en la ciudad de San Rafael de Mara. Que allí también, al principio, hubo entre los cónyuges mutuo afecto y comprensión, pero que posteriormente sus buenas relaciones se fueron opacando por los problemas que suscitaban, celos infundados de su cónyuge, ya que cada vez que el ciudadano Richard Nixón Villalobos Bocanell, llegaba de trabajar, la cónyuge demandada lo recibía con pleitos y maltratos verbales, en su contra y en contra de su familia, pero que la toleraba ya que se trata de la madre de sus hijos, y continuaban con su vida conyugal, pero que frecuentemente volvían a tener problemas por los celos excesivos de la ciudadana Erica Lucía Romero Landaeta.
Asimismo expone que desde hace mas de un año, se han suscitado dificultades graves entre los cónyuges que se han convertido en insuperables para ambos cónyuges, especialmente para el ciudadano Richard Nixón Villalobos Bocanell, que era a cada momento víctima de agresiones y maltratos verbales, por celos infundados y excesivos de su esposa, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 15 de octubre de 2005, al llegar al domicilio conyugal, como a las diez de la noche, la ciudadana Erica Lucía Romero Landaeta, lo amenazó con un arma de fuego (escopeta) diciéndole que se fuera de la casa, sino lo mataba, que no quería vivir más con él, por lo que tuvo que irse del hogar conyugal para evitar que lo agrediera con el arma de fuego, y temiendo por su vida se fue a vivir a casa de sus padres, y allí se ha mantenido hasta la actualidad, sin haber recibido no siquiera una llamada de su esposa para excusarse de los hechos.
Por lo que no quedo otro camino que ocurrir ante este Tribunal a demandar, como efectivamente demanda a la ciudadana Erica Lucía Romero Landaeta, por divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
De igual forma señalo que la patria potestad sería ejercida por ambos progenitores, que la custodia sería ejercida por la ciudadana Erica Lucía Romero Landaeta. Que en relación régimen de convivencia familiar, se establezca que el mismo pueda visitar a sus hijos en cualquier hora del día, siempre que no afecte el horario de actividades escolares; que durante el período vacacional y las festividades navideñas será compartido o alternado con los padres, y que el día de los padres, los niños compartirán con su papá. En referencia a la obligación de manutención, se le fije la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) semanales, es decir, cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, a fin de cubrir los gastos de alimentación de los dos (2) niños. Los gastos de servicios públicos de la casa de habitación, pago de colegios, útiles escolares, vestidos y medicinas de los niños. Igualmente, ofrece la cantidad un mil bolívares (Bs.1.000,00) para cada niño en el mes de diciembre de cada año para sus vestidos y regalos en navidad. Asimismo, indicó los medios probatorios que hará hacer valer en el presente juicio.
A la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, se le dio entrada en fecha 12 de marzo de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió cuanto lugar a derecho y se ordenó la comparecencia de ambas partes para llevar a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, y para el acto de contestación de la demanda. De igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se recibieron las pruebas indicadas por la parte demandante.
En fecha 09-04-2007, el Alguacil del Despacho dejó constancia que ha recibido del ciudadano Richard Villalobos los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana Erica Romero.
En fecha 25-04-2007, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas al Municipio Mara, el Moján calle 24, avenida principal, sector las lomas, nuevo cementerio, casa S/N, después de la ferretería El Nuevo Tenampa y frente del pool y billar El Oso Blanco, con el fin de citar a la ciudadana Erica Romero, no encontrándose la referida ciudadana en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.
En fecha 16-04-2007, se notificó el Fiscal Especializado del Ministerio Público, cuya boleta se agregó a las actas en fecha 26-04-2007.
El día 14-06-2007, el ciudadano Richard Villalobos, asistido por el abogado en ejercicio Osman José Núñez Pino, solicitó la citación por carteles de la ciudadana Erica Lucia Romero de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 19-06-2007.
En fecha 16-07-2007, el ciudadano Richard Villalobos, asistido por el abogado en ejercicio Osman José Núñez Pino, consignó ejemplar del periódico La Verdad de fecha 03-07-2007, en la que se encuentra publicado el cartel de citación de la demandada.
En diligencia por separado de la misma fecha el ciudadano Richard Villalobos, asistido por los abogados en ejercicio Osman José Núñez Pino y Rommel Peluffo, confirió poder apud-acta a los abogados antes nombrados.
En fecha 19-07-2007, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana Erica Lucía Romero Landaeta.
En fecha 29-10-2007, la Secretaria del Tribunal, Abogada Angélica María Barrios, expuso que por cuanto se trasladó el día 19 de octubre de 2007 al Municipio Mara, el Moján calle 24, avenida principal, sector las lomas, nuevo cementerio, casa S/N, después de la ferretería El Nuevo Tenampa y frente del pool y billar El Oso Blanco, con el fin de fijar el cartel de citación de la ciudadana Erica Lucía Romero Landaeta, dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-11-2007, el abogado en ejercicio Osman José Núñez Pino, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard Villalobos Bocanell, solicitó que por cuanto se ha vencido el lapso de comparencia de la demandada, sin que la misma se haya dado por presente, solicitó que se le designe Defensor Ad-Litem.
En fecha 15-11-2007, el Tribunal nombró como defensor ad-litem a la abogada Yonaydee Méndez Leal, y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.
La referida Abogada se notificó en fecha 26-11-2007, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 29-11-2007. Aceptando el cargo de Defensor Ad-litem en diligencia de fecha 12-12-2007, prestando el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 10-01-2008, el abogado en ejercicio Osman José Núñez Pino, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard Villalobos Bocanell, solicitó al Tribunal se libren los recaudos de citación de la Defensora Ad-litem Yonaydee Méndez.
En fecha 16-01-2008, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana Erica Lucia Romero Landaeta. Dándose por citada la referida abogada en fecha 21-01-2008.
En fecha 10-03-2008, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano Richard Nixón Villalobos Bocanell, asistido por el abogado en ejercicio Osman José Núñez Pino, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.082, y la Defensora Ad-Litem de la ciudadana Erica Lucía Romero Landaeta, abogada Yonaydee Méndez, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
En fecha 25-04-2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano Richard Nixón Villalobos Bocanell, asistido por el abogado en ejercicio Osman José Núñez Pino, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.082, y la Defensora Ad-Litem de la ciudadana Erica Lucía Romero Landaeta, abogada Yonaydee Méndez, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
Por diligencia de fecha 07-05-2008, el ciudadano Richard Nixon Villalobos Bocanell, asistido por el abogado en ejercicio Cristian Uzcátegui Moncada, insistió en la continuación de la presente demanda.
En auto de fecha 09-05-2008, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 26 de junio del 2008, a las once (11:00a.m) de la mañana.
En fecha 26-06-2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano Richard Nixon Villalobos Bocanell, asistido por el abogado en ejercicio Osman José Núñez Pino, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que se casó 24 de septiembre de 1.994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Erica Lucía Romero Landaeta, fijando como domicilio conyugal en casa de sus padres ubicada en la calle 26, diagonal al Cuerpo de Bomberos de San Rafael de Mara, en donde sus relaciones se mantuvieron al principio armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando de dicha unión dos niños de nombres Richard Tomas y Richard Elías Villalobos Romero, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Que a los dos años del matrimonio se mudaron y fijaron la residencia en un inmueble que compraron ubicado en la calle 24 o calle principal del Mojan, después de la ferretería el Nuevo Tenampa, casa sin número, en la ciudad de San Rafael de Mara. Que allí también, al principio, hubo entre los cónyuges mutuo afecto y comprensión, pero que posteriormente sus buenas relaciones se fueron opacando por los problemas que suscitaban, celos infundados de su cónyuge, ya que cada vez que el ciudadano Richard Nixón Villalobos Bocanell, llegaba de trabajar, la cónyuge demandada lo recibía con pleitos y maltratos verbales, en su contra y en contra de su familia, pero que la toleraba ya que se trata de la madre de sus hijos, y continuaban con su vida conyugal, pero que frecuentemente volvían a tener problemas por los celos excesivos de la ciudadana Erica Lucía Romero Landaeta.
Asimismo expone que desde hace mas de un año, se han suscitado dificultades graves entre los cónyuges que se han convertido en insuperables para ambos cónyuges, especialmente para el ciudadano Richard Nixón Villalobos Bocanell, que era a cada momento víctima de agresiones y maltratos verbales, por celos infundados y excesivos de su esposa, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 15 de octubre de 2005, al llegar al domicilio conyugal, como a las diez de la noche, la ciudadana Erica Lucía Romero Landaeta, lo amenazó con un arma de fuego (escopeta) diciéndole que se fuera de la casa, sino lo mataba, que no quería vivir más con él, por lo que tuvo que irse del hogar conyugal para evitar que lo agrediera con el arma de fuego, y temiendo por su vida se fue a vivir a casa de sus padres, y allí se ha mantenido hasta la actualidad, sin haber recibido no siquiera una llamada de su esposa para excusarse de los hechos.
Por lo que no quedo otro camino que ocurrir ante este Tribunal a demandar, como efectivamente demanda a la ciudadana Erica Lucía Romero Landaeta, por divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
De igual forma señalo que la patria potestad sería ejercida por ambos progenitores, que la custodia sería ejercida por la ciudadana Erica Lucía Romero Landaeta. Que en relación régimen de convivencia familiar, se establezca que el mismo pueda visitar a sus hijos en cualquier hora del día, siempre que no afecte el horario de actividades escolares; que durante el período vacacional y las festividades navideñas será compartido o alternado con los padres, y que el día de los padres, los niños compartirán con su papá. En referencia a la obligación de manutención, se le fije la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) semanales, es decir, cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, a fin de cubrir los gastos de alimentación de los dos (2) niños. Los gastos de servicios públicos de la casa de habitación, pago de colegios, útiles escolares, vestidos y medicinas de los niños. Igualmente, ofrece la cantidad un mil bolívares (Bs.1.000,00) para cada niño en el mes de diciembre de cada año para sus vestidos y regalos en navidad.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de matrimonio Nº 88, expedida por la Coordinación de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia y que indica que el día 24 de septiembre de 1994, los ciudadanos RICHARD NIXON VILLALOBOS BOCANELL y ERICA LUCIA ROMERO LANDAETA, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de las partidas de Nacimiento Nos. 1101 y 753, expedidas por la Coordinación de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, correspondiente a los niños RICARDO ELIAS y RICHARD TOMAS VILLALOBOS ROMERO, con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los niños antes nombrados. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3. Copias fotostáticas de documentos de propiedad de un vehículo a nombre del ciudadano RICHARD NIXON VILLALOBOS BOCANELL y de un inmueble propiedad de los ciudadanos RICHARD NIXON VILLALOBOS BOCANELL y ERICA LUCIA ROMERO LANDAETA, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento de Civil. De las mismas se constatan las propiedades habidas dentro del vínculo conyugal.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el testimonio:
El ciudadano EDUAR JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.15.411.483, domiciliado en la Av. Principal, a tres casas de Ferremateriales El Nuevo Tenampa, en el Municipio Mara del Estado Zulia; a quien se le interrogó de la siguiente manera:
“1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RICHARD VILLALOBOS y ERICA ROMERO. Contestó: Yo los conozco de vista porque yo soy vecino de ellos, y me doy cuenta de cómo trata la señora a RICHARD. 2) Diga el testigo si se daba cuenta de los problemas o pleitos que constantemente esta pareja tenían. Contesto: Si me daba cuenta, ya que yo vivo cerca y yo veía, incluso en una oportunidad yo estaba en lugar donde juegan pool y la señora le gritaba y lo insultaba, la señora le decía que se fuera, y se lo decía de una manera grosera; esto se dio en varias oportunidades. 3) Diga el testigo si tuvo conocimiento de lo acontecido el día 15 de Octubre de 2005, entre los esposos antes mencionados, de una manera detallada. Contesto: Ese día yo iba saliendo de mi casa, y yo sentí los gritos, y me asome y era ERICA que le estaba botando la ropa para la calle y le gritaba, e incluso ella lo amenazo con una escopeta y el prendió su camioneta y se fue. 4) Diga el testigo si tiene conocimiento de que RICHARD VILLALOBOS, desde que su esposa lo boto de su casa, este ha estado pendiente de sus hijos. Contesto: Si ha estado pendiente; yo he visto que se los lleva a comer, se los lleva a casa de su familia, le da todo”.
El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 479, 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al hacer un análisis de la declaración del ciudadano Eduar José Fuenmayor Villalobos, este Tribunal observa que ha presenciado los hechos cuando la ciudadana Erica Lucia Romero Landaeta el día 15 de octubre del 2005, con gritos le dijo al ciudadano Richard Nixon Villalobos Bocanell, que se fuera del hogar conyugal porque no quería seguir viviendo con él, amenazándolo además con un arma de fuego (escopeta) y tirándole toda la ropa en la calle; así como haber presenciado en varias oportunidades cuando la cónyuge demandada le gritaba e insultaba al demandante de autos que se fuera, en un lugar donde los mismos juegan pool y billar; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio del referido testigo por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por el mismo, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración del testigo Eduar José Fuenmayor Villalobos, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En este sentido el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano Richard Nixon Villalobos Bocanell, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana Erica Lucía Romero Landaeta, conforme al articulo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia del testimonio del ciudadano Eduar José Fuenmayor Villalobos evacuado en el acto oral de evcuación de pruebas en fecha 26 de Junio del 2008; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, y en consecuencia la separación del hogar por parte de uno de los cónyuges, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que el mismo logró demostrar la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano Richard Nixon Villalobos Bocanell; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la supuesta conducta del cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, y en consecuencia la separación del hogar del cónyuge demandante, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
III
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños Ricardo Elías y Richard Tomás Villalobos Romero, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños Ricardo Elías y Richard Tomás Villalobos Romero, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños Ricardo Elías y Richard Tomás Villalobos Romero, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de los niños de autos, le corresponde a la madre ciudadana ERICA LUCIA ROMERO LANDAETA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habitan los niños y por ende es quien tiene el contacto directo con los hijos.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el progenitor que no le corresponde la custodia de los niños de autos, sin que la misma interfiera con sus horas escolares ni de descanso, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano RICHARD NIXON VILLALOBOS BOCANELL para con sus hijos Ricardo Elías y Richard Tomás Villalobos Romero, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los niños antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando como base el ofrecimiento hecho por el ciudadano RICHARD NIXON VILLALOBOS BOCANELL, en el libelo de demanda, fija como pensión alimentaria la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) semanales, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a los ingresos que percibe el referido ciudadano, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, será por cuenta del ciudadano RICHARD NIXON VILLALOBOS BOCANELL los gastos concernientes a los servicios públicos de la casa de habitación, pago de colegios, útiles escolares, vestidos y medicinas de los niños de autos. Para el mes de diciembre, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), es decir, UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para cada niño. Así se establece.-
Asimismo, en lo referente a los bienes adquiridos dentro de la relación matrimonial, se insta al solicitante de autos a gestionarlo por ante el Órgano Jurisdiccional competente.
IV
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Richard Nixon Villalobos Bocanell, en contra de la ciudadana Erica Lucía Romero Landaeta, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 24 de septiembre de 1.994, como consta en el acta de matrimonio Nº 88.
c) Se condena en costas a la demandada, ciudadana Erica Lucía Romero Landaeta, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de julio de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 534. La Secretaria.-
HRPQ/953*
Exp. 10351
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