República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DANIELA OCAMPO y HANDRY CARLOS NAVARRO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.804.374 y 6.334.394, respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Décima Cuarta, abogada Marianela Villamizar del Gallego, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Décima, abogada Janey Díaz de Castro, ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes obran en este acto a favor y único interés de la niña PAULA CRISTINA NAVARRO OCAMPO, quienes solicitaron la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por ante la Defensoría Pública, en beneficio de la niña antes nombrada, de la siguiente forma:
El ciudadano HANDRY CARLOS NAVARRO MARTINEZ se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; los cuales serán depositados en la entidad bancaria Internacional Western Junior, por cuanto la niña residirá en la ciudad de Panamá junto a su progenitora, asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente.
En cuanto a los gastos médicos de la niña de autos, serán cubiertos por ambos progenitores en su totalidad en igualdad de condiciones.
En cuanto a los gastos de escolaridad, que pueda generar la niña, serán cubiertos por ambos progenitores en su totalidad en igualdad de condiciones.
Asimismo, el progenitor de autos, se compromete a suministrar a su hija en su período vacacional en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), a objeto de garantizar su derecho a la recreación.
En cuanto a los gastos relativos a las Festividades Decembrinas, el progenitor de autos se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para su hija, adicional a la pensión de manutención.
Asimismo, cada tres (3) meses el progenitor se compromete aportar ropa y calzado a su hija.
Ambas partes fueron informadas por las Defensoras Públicas que los montos pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, y las necedades de la niña, asimismo están sujetos a la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

En fecha 08 de Julio de 2008, los ciudadanos DANIELA OCAMPO y HANDRY CARLOS NAVARRO MARTINEZ, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento y le sean expedidos dos (2) juegos de copias certificadas del convenio y de la sentencia de homologación.

El día 09 de Julio de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DANIELA OCAMPO y HANDRY CARLOS NAVARRO MARTINEZ, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DANIELA OCAMPO y HANDRY CARLOS NAVARRO MARTINEZ, en beneficio de la niña PAULA CRISTINA NAVARRO OCAMPO, por ante la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Expídase dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud y de la presente sentencia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

El Secretario Acc.,


Eugenio Albornoz Colina

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 784, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. El Secretario Acc.

EXP. 13355
HRPQ/953*.