República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada Scherlly Cumare, en su carácter de Defensora N° 029 de la Defensoría adscrita a la Fundación Niños del Sol del Municipio Maracaibo, solicitó la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CARMEN GUERRA PEREIRA y DUANI IDELMO VERA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.822.506 y 3.465.810, respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Defensoría, en fecha 18 de Junio de 2008, en beneficio del adolescente y niña ORLANDO JOSE y MILAGROS GERELDIN VERA GUERRA, de la siguiente forma:

El ciudadano DUANI IDELMO VERA se compromete a depositarle a la ciudadana CARMEN GUERRA PEREIRA en la cuenta corriente N° 01050183177183010074 del Banco Mercantil, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) quincenales, lo que hace un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales.
Los gastos de médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
En época de navidad y fin de año los gastos de ropa, calzados, serán cubiertos por ambos progenitores, los días 24 y 25 de diciembre por la progenitora, y los días 31 de diciembre y 01 de enero por el progenitor, depositando en la cuenta bancaria arriba indicada la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
El progenitor se compromete a depositar trimestralmente en la referida cuenta bancaria la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para gastos de vestido y calzado durante todo el año.
Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía del adolescente y de la niña de autos.
En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes, serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida.
Ambas partes fueron informadas por la Defensora que los montos estipulados están sujetos a ajusto e forma automática y proporcional de acuerdo a las necesidades e intereses de sus hijos y la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela, y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

En fecha 26 de Junio de 2008, la mencionada Defensora Pública, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento celebrado por los ciudadanos CARMEN GUERRA PEREIRA y DUANI IDELMO VERA.

El día 08 de Julio de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CARMEN GUERRA PEREIRA y DUANI IDELMO VERA, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la abogada Scherlly Cumare, en su carácter de Defensora N°029 de la Defensoría adscrita a la Fundación Niños del Sol del Municipio Maracaibo, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CARMEN GUERRA PEREIRA y DUANI IDELMO VERA, en beneficio del adolescente y niña ORLANDO JOSE y MILAGROS GERELDIN VERA GUERRA, en fecha 18 de Junio del 2008, por ante la abogada Scherlly Cumare, en su carácter de Defensora N° 029 de la Defensoría adscrita a la Fundación Niños del Sol del Municipio Maracaibo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.



El Secretario Acc.,


Eugenio Albornoz Colina

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 783, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. El Secretario Acc.

EXP. 13330
HRPQ/953*.